De acuerdo con su presentación, a propósito del criterio contenido en el Oficio N° 2649 de 2020, que excluye a los accionistas del concepto de “trabajador” por faltarles dependencia y subordinación (de modo que no pueden someterse al beneficio tributario de ingreso no renta respecto de las indemnizaciones laborales por años de servicio y tampoco podrían rebajarse como gasto), señala que, de acuerdo a la Dirección del Trabajo, la calidad de socio o accionista no excluye la posibilidad de la relación laboral, siempre que no exista control de la sociedad ni facultades de administración o representación.
En ese contexto, fuera de solicitar aclarar el oficio citado, en resumen, consulta sobre la situación de un trabajador dependiente sujeto a un contrato de trabajo que posteriormente adquiere participación societaria mayoritaria o minoritaria en la empresa respecto de la indemnización que proporcionalmente le correspondería por los años previos a la adquisición de dicha participación y su deducibilidad como gasto.
Al respecto se debe tener presente que el Oficio N° 2594 de 2021 precisó que la situación de un accionista que no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, es distinta de la situación de un accionista que sí califica como trabajador, siendo aplicables a este último las normas e instrucciones relativas a los trabajadores dependientes.
Aclarado lo anterior, se informa que, de acuerdo al artículo 178 del Código del Trabajo, las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos o en acuerdo de grupo negociador que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.
Si las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo son pactadas en contratos individuales o pagadas voluntariamente6, estas indemnizaciones tributariamente se rigen por la normativa establecida en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en relación al inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo.
Luego, si por término de las funciones o del contrato de trabajo se pagaren, además de las indemnizaciones legales, otras indemnizaciones distintas a las anteriores, como las pactadas en contratos individuales y/o pagadas voluntariamente, a éstas últimas indemnizaciones deberán sumársele las indemnizaciones legales, con el único fin de hacer aplicable el ingreso no renta y su tope establecido en el N° 13 del artículo 17 de la LIR.
La fracción de la indemnización que sobrepase los máximos del N° 13 del artículo 17 de la LIR, constituye renta y se grava con impuesto único de segunda categoría.
En definitiva, en la medida que se cumplan los presupuestos establecidos por la normativa señalada en los párrafos anteriores, la indemnización por años de servicio tendrá el carácter de ingreso no renta hasta los topes establecidos.
Con todo, se precisa que el accionista que no califica como “trabajador” a la luz de las normas laborales, por faltar la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, no puede acceder al tratamiento tributario de ingreso no renta de los artículos del artículo 178 del Código del Trabajo y 17 N° 13 de la LIR.
Por su parte, el párrafo segundo del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR regula la situación de los gastos correspondientes a las sumas que tienen su origen en las disposiciones legales o contractuales, lo que se transforman en obligatorias para las empresas empleadoras que las debe pagar o que adeuda a sus trabajadores, entre los cuales está la indemnización.
Luego, también se puede rebajar como gastos cuando se trate de sumas que voluntariamente la empresa acuerde entregar a sus trabajadores, sin previa obligación contractual, en la medida que se paguen o abonen en cuenta y siempre que se retengan los impuestos que respecto de tales sumas sean aplicables, si procediere.
Atendido que el monto de la indemnización –para fines tributarios– se calcula en función de la remuneración, al determinar dicho monto se deben considerar los restantes párrafos del citado N° 69.
Tratándose del socio o accionista que trabaje efectivamente en la empresa y no califique como trabajador para efectos laborales, a diferencia de lo señalado en los párrafos anteriores, la empresa no puede rebajar como gasto necesario para producir la renta una indemnización por años de servicio pagada al accionista o socio, por cuanto el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR no contempla dicha deducción.
Luego, para determinar si la indemnización por años de servicio constituye o no ingreso no renta en los términos señalados, y si corresponde o no la deducción del gasto por parte de la empresa, habrá que estar a la calidad de “trabajador” o no del socio o accionista a la luz de las normas laborales11 al momento del término de la relación contractual.
SIMÓN RAMÍREZ GUERRA
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1447, del 30.07.2025
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos