De acuerdo con las presentaciones recibidas por este Servicio, solicita aclarar el tratamiento tributario, en materia de IVA, de los pagos que debe realizar la concesionaria respectiva a la Municipalidad de XX, por concepto de uso de una parte de los quioscos de la comuna, para su explotación publicitaria, cuyo precio se pactó en pesos, más IVA, debiendo pagarse trimestralmente. Precisa que la concesión se restringe a una parte menor de la estructura de los quioscos, que se denominan “paletas”, que se encuentran a un costado de los mismos.
Al respecto se informa que, de acuerdo con las bases administrativas de la concesión referida, ésta considera la autorización para explotar los puntos de exhibición de publicidad adherida o instalada en los 158 quioscos actualmente existentes en la comuna, incluyéndose la mantención, reparación, limpieza y retiro de dichos mobiliarios urbanos de acuerdo con las necesidades del municipio.
En virtud de lo anterior, es posible distinguir dos relaciones jurídicas distintas. Por una parte, la municipalidad concede el derecho para la explotación de los mencionados bienes que se encuentran en el espacio público, por lo cual recibe un pago. Por otra parte, los servicios de mantención, limpieza y mejoramiento de los quioscos objeto de la concesión, que realiza el concesionario para la municipalidad, por lo cual percibe, a su vez, una remuneración.
Precisado lo anterior, se tiene presente que, de acuerdo al N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se grava con IVA toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos.
Por su parte, el N° 2°) del citado artículo 2° grava con IVA toda la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Considerando las normas citadas, en términos generales se puede señalar que el otorgamiento de una concesión que da derecho a explotar una parte de los quioscos de la comuna con destino publicitario no se subsume dentro de los hechos gravados básicos señalados anteriormente.
Por otra parte, tampoco se enmarca en alguno de los hechos gravados especiales establecidos en el artículo 8° de la LIVS, en particular su letra g), por cuanto los inmuebles objeto de la mencionada licitación –las paletas de los quiscos– se entregan desprovistos de muebles que puedan servir para su uso como habitación u oficina y de instalaciones o maquinarias que permitan, de modo preponderante, el ejercicio de una actividad comercial o industrial, requisitos cuyo cumplimiento exige la citada norma.
En consecuencia, los pagos que la empresa concesionaria debe realizar a la municipalidad por el derecho a explotar una parte de los quioscos de la comuna no se gravarán con IVA, cuestión que no se desvirtúa por el hecho de pactar las partes que el precio sea “más IVA”, dado que la configuración de los hechos gravados no depende de la mera declaración de los contribuyentes.
Ahora bien, las prestaciones desarrolladas por la concesionaria a la municipalidad, por concepto de mantención, limpieza y mejoramiento de los quioscos objeto de la concesión, si se encontrarán gravados con IVA, en virtud del concepto de “servicio”, establecido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, siempre que sean remuneradas.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1449, de 19.07.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos