Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA a los servicios prestados por los denominados «Centros de Negocios», hasta la entrada en vigencia de la Ley 21.420.
I.- ANTECEDENTES
La Contraloría General de la República (CGR) traslada la presentación formulada por un denunciante con reserva de identidad, a fin de que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, informe acerca de lo expuesto por el requirente.
De acuerdo con la referida presentación, SERCOTEC tiene un programa de desarrollo empresarial que tiene como objeto contribuir a mejorar la competitividad de la micro y pequeña empresa (MIPE) en Chile, entregando servicios de asesoría gratuita consistentes principalmente en asistencia técnica especializada, acompañamiento, seguimiento y capacitación especializada.
En particular, al amparo de dicho programa, los Centros de Negocios (CDN) atienden las consultas e inquietudes de personas, emprendedores o empresas, entregando información básica y orientación para sus ideas de negocios u otras materias, según sus necesidades. Asimismo, se atiende especialmente a microempresas y pequeñas empresas, las cuales pueden acceder a asesorías técnicas en una serie de temas empresariales.
Tras referirse a los concursos públicos efectuados por SERCOTEC y las bases disponibles sobre los alcances de los mencionados servicios, sostiene que estos son de aquellos prestados por una “Agencia de Negocios”, lo que implicaría que se encuentran gravados con IVA, y habrían sido facturados erróneamente por los CDN exentos del mencionado tributo.
Considerando lo anterior, el denunciante solicita confirmar lo siguiente:
1) Que los servicios prestados, hasta el año 2022, por los CDN al amparo del Programa de Desarrollo Empresarial en los Territorios de SERCOTEC se encontraban gravados con IVA.
2) En la afirmativa, solicita se determine el IVA y otros impuestos que se habrían evadido por los CDN a nivel nacional, junto con los reajustes, intereses y multas que correspondan.
3) En el evento que las referidas prestaciones se encontraran gravadas, solicita se determinen las responsabilidades administrativas que fueran procedentes, producto de la falta de fiscalización de parte de los funcionarios del SII, así como de los posibles delitos tributarios no denunciados por dicho organismo.
4) En caso que sea procedente, se exija la instrucción del correspondiente sumario administrativo, aplicándose las sanciones correspondientes.
Finalmente, se advierte en la denuncia un punto N°5), el que no es posible leer, ya que se encuentra censurado, entendiendo este Servicio que se debe a la reserva de identidad.
II.- ANÁLISIS
El número 2, del artículo 2° de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), vigente hasta el 31 de diciembre del año 2022, definía el hecho gravado servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Entre las actividades comprendidas en el Nº 3 del artículo 20 de la LIR, se encuentran las rentas del comercio, actividades que este Servicio ha entendido referidas a las señaladas en el artículo 3º del Código de Comercio, cuyo numeral 7° se refiere especialmente a las agencias de negocios.
Al respecto, este Servicio se ha pronunciado reiteradamente1 en el sentido que, lo que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc.
Con relación a la denuncia objeto del presente informe, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la red de CDN está a cargo de operadores externos, seleccionados por concurso público por SERCOTEC, que deben cumplir con las normativas y regulaciones establecidas por dicha entidad, para prestar asesoría técnica, individual y sin costo para el cliente, a través de personas expertas, a fin de lograr fortalecer sus capacidades y desarrollar su actividad empresarial.2
Luego, se advierte la existencia de dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciables.
La primera, es aquélla que mantiene SERCOTEC con los agentes operadores de los Centros de Negocios, personas jurídicas, de derecho público o privado, seleccionadas para suscribir convenios de asignación de fondos de presupuesto (Convenios de Agenciamiento) para la ejecución del Programa de Centros de Desarrollo de Negocios.
En este sentido, si pudiera ello ser calificado como un servicio, en términos de la LIVS, se descarta que los CDN pudiesen calificarse como agencias de negocios, por cuanto solo desarrollan estas operaciones para SERCOTEC, suscribiendo convenios con dicha entidad. Faltando así el requisito de ser empresas abiertas al público, mal podrían calificarse los CDN como agencias de negocios, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio.
Por su parte, una segunda relación jurídica, sería aquella que los CDN mantienen con sus usuarios, prestándoles los servicios señalados anteriormente, que consisten principalmente en asesorías y capacitación. De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, estos servicios se prestan de manera gratuita, por lo que falta un requisito indispensable para que se configure a su respecto el hecho gravado con IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que los servicios de asesoría profesional no se encontraban gravados con IVA antes del 1° de enero de 2023, ya que se encuentran clasificados en el N° 5 del artículo 20 de la LIR; mientras que respecto de los servicios de capacitación, si bien se encontraban y se encuentran aún gravados con IVA, opera en favor de ellos, la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS.
En consecuencia, respecto de la pregunta N° 1) del Antecedente, considerando los argumentos sostenidos por el requirente y los antecedentes tenidos a la vista, no es posible confirmar que los CDN tengan la naturaleza de agencia de negocios para efectos de la LIVS, por lo que no se observa que hayan estado gravados con IVA antes del 1 de enero de 2023. A mayor abundamiento, se deja constancia que lo que se pretende con la presentación, es obtener una interpretación normativa del Director del Servicio, no siendo esta la vía idónea para tal efecto, debiendo realizar una consulta de interpretación normativa a través del aplicativo dispuesto para tal efecto en la página web del Servicio.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que la ley otorga a este Servicio, las que pueden ser ejercidas dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Por su parte, se hace presente que de acuerdo al artículo 164 del Código Tributario, las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones tributarias podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección o Dirección Regional competente, y agrega la norma que el denunciante no será considerado parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia.
Por último, no es posible entregar al denunciante información concreta sobre el contribuyente objeto de la denuncia y sus operaciones, atendido el secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario.
Producto de lo anterior, se torna improcedente pronunciarse sobre las consultas restantes.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme a lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que los servicios prestados por los CDN no se encontraban gravados con IVA de acuerdo con la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, por no configurarse a su respecto el hecho gravado servicio definido en el N° 2 del artículo 2 de la LIVS.
Se hace presente que esta respuesta fue preparada con la intervención de abogados de esta entidad.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1457, de 19.07.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos