Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre consultas relativas al impuesto establecido en el artículo 37° del D.L. N° 825 de 1974.
I. ANTECEDENTES:
Expone que a través de su presentación requiere realizar una serie de consultas relacionadas con la importación y comercialización de ciertos productos de joyería y su situación respecto de los hechos gravados con las letras a) y b) del artículo 37° del D.L. N° 825, de 1974.
En dicho contexto, solicita confirmar los siguientes criterios:
1. Que los productos que sirvan de adorno para uso personal y estén compuestos por oro o platino en un 100% se encontrarían afectos al impuesto establecido en el artículo 37°, letra b), del cuerpo legal referido, con tasa de 15%.
2. Que los productos que sirvan de adorno para uso personal, que no estén compuestos en un 100% por los materiales mencionados por dicha ley, pero que estén bañados, enchapados, posean un engaste, incrustación o aleación, o que por algún otro método posean alguna cantidad de oro o platino, y que no posean ninguna perla o piedra preciosa, no se encontrarían afectos al impuesto mencionado.
3. En el evento de no confirmar el punto anterior, se solicita a establecer el porcentaje requerido en relación al contenido de oro o platino que debe tener un producto para ser considerado joya en los términos del artículo 58° del Reglamento de la Ley del IVA.
4. Que los productos que sirvan de adorno para uso personal compuestos de plata u otro material (que no sea oro ni platino) y que contengan piedras preciosas, no se encontrarían afectos al impuesto mencionado por no corresponder al concepto de “joyas”, pero sí quedarán afectos a dicho tributo por corresponder a la definición de “piedra preciosa”.
5. Confirmar cuál debería ser el valor, criterio, parámetro y/o procedimiento que permita determinar que una piedra preciosa tiene un “alto valor comercial”, según la definición contenida en el artículo 58 del Reglamento del IVA.
6. Que todas las piedras que no son consideradas “preciosas” (e.g. piedras semi preciosas) no deberán quedar afectas al impuesto establecido en el artículo 37°, letra b), del D.L. N° 825 de 1974, solicitando, en específico, confirmar dicho criterio en relación a la siguiente lista de piedras semi preciosas: zirconia cúbica, granate, cristal de roca, piedra de la luna, amatista, amatista sintética, citrino, peridoto, espinela sintética, ópalo, crisoprasa, lapislázuli, turquesa, madre perla, cuarzo sintético, topacio, espinela negra, venturina, cornalina, ágata, cuarzo rosa reconstruido, cuarzo y magnesita.
Posteriormente se efectuó presentación complementaria en la cual se detallan algunos ejemplos, y se solicita confirmar, adicionalmente:
7. Que las piedras semipreciosas no se encuentran gravadas por el impuesto referido y que el concepto de “alto valor comercial” es indiferente para estos efectos; siendo relevante para el caso de las “piedras preciosas”.
8. Que sí sería aplicable a un diamante (que se encuentra en una joya), el requisito de que esta tenga un “alto valor comercial” conforma a lo exigido por la letra c) del artículo 58 del Reglamento del IVA. Frente al ejemplo que detalla, en opinión del consultante, esta no poseería un “alto valor comercial” por lo que dicho producto de joyería no se encontraría gravado.
Finalmente, en una segunda y tercera presentación complementaria, consulta sobre la tributación que afectaría en específico a ciertos productos que describe.
II. ANÁLISIS:
El artículo 37° del D.L. N° 825, de 1974 dispone, en lo pertinente: “Artículo 37°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15% (…):
a) Artículo de oro, platino y marfil;
b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas; (…)”
En relación a la letra a) del artículo recién citado, la Circular N° 37 de 1988 instruye que “Debe tenerse presente que el tributo adicional grava a cualquiera especie fabricada con dichos metales y materiales y cualquiera sea la forma, uso o destino que se les dé”.
Por su parte, en relación a la letra b) del mismo artículo, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 58° del D.S. N° 55 de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que señala:
“ARTICULO 58° Para los fines de lo dispuesto en el artículo 37° de la ley, las expresiones que se indican tendrán los siguientes significados: (…)
b) Joyas: Toda pieza de oro o platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de adorno.
c) Piedras preciosas: Piedras finas, por lo común transparentes, o al menos traslúcidas, de alto valor comercial, que se emplean en la confección de adornos. Por ejemplo, brillantes, diamantes, esmeraldas, rubíes, zafiros, aguamarinas, etc. (…)”
Sobre lo anterior, agrega la Circular N° 37 de 1988 que, si la especie está compuesta de un material distinto del oro o platino, no forma parte de aquellos bienes cuya transferencia se grava con el impuesto adicional referido, “Por ello, un adorno solamente enchapado en alguno de los materiales nobles mencionados, no posee la calidad de joya para la procedencia del tributo”.
Dicha precisión, con todo, debe entenderse restrictivamente, toda vez que el Servicio ha sostenido que si se emplea algún metal precioso (de los señalados en el reglamento), será precisamente aquel material el que dará a la especie su carácter de joya1. Lo anterior implica que los adornos que cuenten con engastes, incrustaciones o utilización de piezas de oro o platino se encontrarán gravados por la letra b), del artículo 37° de la Ley.
Respecto de las piedras preciosas, señala la referida circular que en dicho concepto “No deben incluirse las piedras semipreciosas, que son todas aquellas piedras duras que sin tener el carácter de preciosas se emplean generalmente talladas en la fabricación de adornos para las personas o en la confección de estatuillas figuras, ceniceros u otros objetos. Algunas clases de piedras semipreciosas: la turquesa, el lapislázuli, las ágatas, la amatista, las turmalinas, el ópalo, el topacio, etc.”.
III. CONCLUSIONES:
Respondiendo a sus consultas, en el orden efectuado, cabe concluir:
1. La venta o importación de productos que sirven de adorno para uso personal y que estén compuestos por oro o platino en un 100%, se encuentra afecta a Impuesto Adicional, tanto por aplicación de la letra a) como de la letra b) del artículo 37° del D.L. N° 825, de 1974.
2. La venta o importación de productos que sirven de adorno para uso personal, que no posean ninguna perla o piedra preciosa, se encontrará gravada por aplicación de la letra b), del artículo 37° del referido Decreto Ley si se emplea oro o platino en alguna proporción, engaste, incrustación o aleación. Excepcionalmente, no estará afecta a dicho impuesto si las piezas se encuentran únicamente enchapados en alguno de dichos metales, conforme instruye la Circular N° 37 de 1988, siendo extensivo dicho criterio al baño en dichos metales, en el entendido que la diferencia más apreciable entre uno y otro es el grosor de su capa, siendo incluso menor en este último caso.
3. Ni el D.L. N° 825, de 1974 ni su Reglamento determinan alguna proporción específica en relación al contenido de oro o platino que debe tener un producto para ser considerado “joya” en los términos del artículo 58° del D.S. N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda, bastando que dichos metales nobles se empleen en el adorno respectivo. Con todo, como se señaló, hace excepción a lo anterior el hecho que dichos materiales se empleen únicamente a efectos de enchapar o bañar dichas especies.
4. Los productos que sirven de adorno para uso personal compuestos de materiales distintos al oro o platino no verifican el concepto de “joyas”. Con todo, si contienen piedras preciosas naturales o sintéticas, por este hecho su venta o importación quedará afecta al tributo en análisis por aplicación de la letra b), del artículo 37° del D.L. N° 825, de 1974.
5. No es posible determinar a priori un monto que verifique el concepto de “alto valor comercial” para efectos de la aplicación del concepto de “piedras preciosas” establecido en la letra c), del artículo 58° del D.S. N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda. Con todo, como parámetro, se estima que tendrán un alto valor comercial, para estos efectos, aquellas piedras
–consideradas aisladamente y no en conjunto con los materiales u objetos en los cuales se encuentren comprendidas– cuyo precio en condiciones homogéneas sea análogo o guarde relación con aquel al cual se transan piedras preciosas claramente identificables como tales, por ejemplo, diamantes, esmeraldas, rubíes o zafiros.
6. La venta o importación de piedras semipreciosas no queda afecta al impuesto establecido en el artículo 37°, letra b), del D.L. N° 825, de 1974. Dicho criterio es aplicable a turquesas, lapislázuli, ágatas, amatistas, turmalinas, ópalo y topacios, por ser calificadas expresamente como piedras semipreciosas por la Circular N° 37 de 1988, y siendo extensible a las demás piedras señaladas en el listado expuesto por el contribuyente, en la medida que no sean transparentes o traslúcidas y/o que no presenten un alto valor comercial.
7. Las “piedras semipreciosas” no se encuentran gravadas por el impuesto del artículo 37°, letra b), del D.L. N° 825 de 1974. Por oposición, aquellas no deben verificar los requisitos para ser
consideradas “piedras preciosas”, de tal manera que es relevante para su calificación, en lo medular, el hecho que no sean transparentes o traslúcidas y/o que no presenten un alto valor comercial.
8. Para ser consideradas piedras preciosas, en general las piedras respectivas deben verificar los requisitos del artículo 58, letra c), del Reglamento del D.L. N 825, de 1974, esto es, debe tratarse de piedras finas, por lo común transparentes, o al menos traslúcidas, de alto valor comercial, que se emplean en la confección de adornos. Con todo, dicha norma reglamentaria, al ejemplificar, precalifica al diamante como piedra preciosa, de tal manera que éste deberá siempre tratarse como tal, quedando, por tanto, comprendido en el artículo 37, letra b), ya sea individualmente considerado o comprendido en una joya.
Finalmente, en relación a los productos consultados:
1. Pendiente con una base de plata y con una gema sintética de citrina: No conteniendo oro ni platino, ni piedras preciosas, no se encontraría gravada con el impuesto del artículo 37° de la ley.
2. Collar (base de plata esterlina mezclado con cobre) con 1 piedra central de circonita cúbica (piedra sintética) con corte en forma de garra y 22 circonitas cúbicas claras y collar de 45 cm, ajustable a 42 cm: No conteniendo oro ni platino, ni piedras preciosas, no se encontraría gravada con el impuesto del artículo 37° de la ley.
3. Collar con una base de plata de primera ley cubierta de oro de 18k y con incrustaciones de circonita cúbica: Se encontraría gravado con el impuesto del artículo 37° de la ley, por contener oro, salvo que este material se haya empleado únicamente como enchape o baño.
4. Charm, dije de plata con un pequeño diamante: Se encontraría gravado con el impuesto del artículo 37° de la ley, por contener una piedra preciosa.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1464, de 24-05-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos