De acuerdo con su presentación, solicita aclaración del N° 3 del Oficio N° 2069 de 2025, y consulta si los montos asignados por concepto de colación y locomoción para quienes perciben sueldo empresarial deben considerarse o no afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) y, en consecuencia, si deben o no deben ser considerados como ingresos en la declaración jurada N° 1887.
Al respecto, el N° 3 del Oficio N° 2069 de 2025 que cita, señala que la remuneración asignada al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa por concepto de sueldo empresarial se considerará renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, pese a no calificar bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo.
En conformidad con ello, el socio, accionista o empresario individual que se asigne sueldo empresarial al no calificar como “trabajador” a la luz de las normas laborales, no puede acceder al tratamiento de ingreso no renta del N° 14 del artículo 17 de la LIR (alimentación y movilización). En consecuencia, dicho pago está afecto al IUSC.
En virtud de lo anterior, dichos pagos deben ser considerados como rentas del sueldo empresarial en la declaración jurada N°1887.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 147, del 21.01.2026
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos