Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de deducir como gasto el peaje, combustible y otros gastos relativos al uso de un automóvil de propiedad de uno de los socios del consultante, el cual se le arrienda a este último.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad tomó en arrendamiento un automóvil de propiedad de uno sus socios, para que éste lo utilice.
Indica que el contrato se celebró en interés de la sociedad, a valor de mercado y con control de su uso, el cual sería afín al giro de la sociedad, por la relación laboral que existe entre las partes del arrendamiento.
Agrega que el socio en cuestión es una persona con discapacidad registrada en el Registro Nacional de Discapacidad, de manera que el auto objeto del arrendamiento – que detalla en su escrito – se encuentra acondicionado para su utilización.
Luego, consulta si se permite a una sociedad tomar en arrendamiento el automóvil de uno de sus socios, así como la procedencia de deducir como gasto el canon de dicho arrendamiento y los desembolsos en combustible, peajes y otros relativos al uso del vehículo en el traslado del socio, para acciones propias del giro de la sociedad.
II.- ANÁLISIS
Supuesto que la sociedad consultante es contribuyente del impuesto de primera categoría (IDPC), en caso que celebre un contrato de arrendamiento de un vehículo con uno de sus socios, cabe tener presente lo dispuesto en el texto vigente del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en virtud del cual se deducen de la base imponible del impuesto de primera categoría los gastos necesarios para producirla, no rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio.
Al respecto, la Circular N° 53 de 2020, que imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas al artículo 31 de la LIR, precisa que debe analizarse la razonabilidad del gasto, en particular tratándose de operaciones entre partes relacionadas o en beneficio de éstas, considerando las circunstancias de cada caso y el interés de la empresa.
Precisado lo anterior, y en base a jurisprudencia relativa a la materia, se informa que:
1) Los peajes pueden deducirse en la medida que se cumplan los requisitos generales del artículo 31 de la LIR. Esto es, se trate de desembolsos necesarios para producir la renta, no rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio.
2) En cuanto al canon de arriendo y los demás gastos relacionados al automóvil, el inciso primero del artículo 31 de la LIR impide expresamente la rebaja de gastos que correspondan a combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento.
No obstante, la misma norma permite la deducción de los gastos respecto de automóviles, station wagons y similares, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte del inciso primero del artículo 31.
Al respecto, los apartados VII.B y VIII de la Circular N° 5 de 2018 imparten instrucciones detalladas sobre el tratamiento tributario de la mantención de vehículos motorizados, determinando, caso a caso, criterios sobre los gastos que pueden calificarse, a través de una resolución, como necesarios para producir la renta, especialmente tratándose de automóviles, station wagons y similares.
A través de la Resolución Ex. N° 144 de 2020, la facultad entregada por el artículo 31 de la LIR al Director del Servicio, fue delegada en los Directores Regionales que se encuentran a cargo de cada una de las Direcciones Regionales que componen este Servicio, respecto de los contribuyentes de su jurisdicción, y en el Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos contribuyentes contemplados en la Nómina de Grandes Contribuyentes.
Con todo, y sin perjuicio que se trata de una cuestión de hecho entregada a la respectiva instancia de fiscalización, de los antecedentes se desprende que no se cumplirían los requisitos legales para rebajar los gastos asociados al vehículo por el cual se consulta.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) En tanto se cumplan los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR, los peajes podrán ser deducidos de la base imponible del impuesto a la renta del consultante.
2) En principio, no es posible deducir el canon de arriendo del automóvil y los gastos de combustible y mantención del automóvil, a menos que se obtenga una resolución fundada de la unidad respectiva del Servicio.
3) Con todo, en el presente caso, y no obstante constituir una cuestión de hecho entregada a la respectiva unidad del Servicio, atendido el giro de la empresa y las características del vehículo en cuestión, esta Dirección Nacional desprende que no se cumplirían los requisitos para deducir como gasto los desembolsos asociados a un vehículo deportivo de alto valor comercial, tipo coupé, aun estando habilitado para una persona con discapacidad.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1473 del 07-06-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos