Oficio N°1485. Impuesto adicional por servicios personales prestados en el extranjero

De acuerdo con su presentación, consulta si los servicios personales prestados en Estados Unidos (EE. UU.), que habrían estado afectos a impuesto adicional, ya no se encontrarían afectos a ese impuesto, a contar de febrero de 2024, en virtud del Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y al patrimonio, su Protocolo, y sus posteriores notas diplomáticas que lo enmiendan (Convenio), no requiriendo de ningún procedimiento administrativo para su uso.

Al respecto es necesario precisar, en primer lugar, que los convenios no crean o eliminan impuestos, sino que solo asignan la potestad tributaria de los Estados Contratantes.

Aclarado lo anterior y respecto de lo consultado se informa que la aplicación del Convenio depende de que una persona sea considerada como “residente calificado” para dichos efectos, conforme a sus artículos 4 y 24.

En este contexto, los servicios personales prestados de manera independiente por una persona “residente calificada” en EE. UU. sólo tributarán en ese país conforme al artículo 14 del Convenio, siempre que no se cumpla alguna de las hipótesis establecidas en las letras a) o b) de dicho artículo1, en cuyo caso Chile podrá gravar la renta sin límites conforme a su legislación interna.

Ahora bien, si los servicios personales prestados en EE. UU. quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, y dependiendo de la forma, la duración y el lugar de la prestación, se puede gravar la renta atribuible al establecimiento permanente en Chile sin límite.

La aplicación de los beneficios del Convenio, conforme su artículo 29, comienzan a regir, respecto de los impuestos de retención en la fuente, por montos pagados o devengados en o después del mes subsiguiente a la fecha en la cual el Convenio entra en vigor, es decir, por impuestos que se adeuden5 a contar de febrero de 2024, no desde el momento de prestación del servicio.

Luego, en caso que sólo EE. UU. pueda gravar la renta, con el objeto de no realizar en Chile una retención de impuesto o realizarla con la tasa rebajada respectiva, el pagador de esa renta deberá demostrar que la persona beneficiaria del pago es una persona residente de EE. UU. mediante un certificado de residencia emitido por la autoridad competente y completar una declaración jurada conforme el párrafo décimo segundo del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1485 de 25.07.2024
Subdirección Normativa
Depto. Normas Internacionales

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