De acuerdo con su presentación, en el contexto de la constitución de un usufructo vitalicio sobre un bien raíz no agrícola en favor de un adulto mayor de 70 años, mediante escritura pública, consulta:
a) Si la base de cálculo del impuesto corresponde al 10% del valor de avalúo fiscal de la bien raíz o si se debe utilizar otro valor.
b) En caso de se deba considerar el avalúo fiscal, si aquel corresponde al de la fecha de firma de la escritura pública.
Al respecto, y supuesto se trate de un usufructo constituido por un acto entre vivos a título gratuito en el que concurren los presupuestos del artículo 1386 del Código Civil, el N° 3 del artículo 6° de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), dispone, en lo que interesa, que cuando el gravamen de una donación consista en un usufructo vitalicio en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la escala que establece dicho numeral según sea la edad del beneficiario, la que, tratándose de un beneficiario de más de 70 años, corresponde a una fracción de 2/10.
El inciso primero del artículo 7° de la LIHAD dispone que para determinar el impuesto que corresponda pagar por el usufructo que por donación se instituya en favor de un tercero, se tomará como asignación del usufructuario una suma igual a la deducción que corresponda hacer en conformidad al artículo 6°.
Por otro lado, la letra a) del artículo 46 de la LIHAD establece que para determinar el monto sobre el cual deberá aplicarse el impuesto se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia y, tratándose de bienes raíces, por regla general, dicho valor corresponderá al avalúo con que figuren dichos bienes a esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. No obstante, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.
Luego, y considerando lo dispuesto en los artículos 24 y 52 de la LIHAD, se informa que, atendida la edad del beneficiario del usufructo vitalicio que indica, la base imponible del impuesto a las donaciones que aplicará en cabeza de este último (donatario) corresponderá a 2/10 (20%) del valor de avaluó fiscal vigente con que figure el bien raíz durante el semestre en que se presenta el escrito de solicitud de autorización ante el tribunal competente (insinuación), en el entendido que en dicho semestre se presentará ante este Servicio el respectivo formulario electrónico 4412 y se pagará el impuesto del ramo.
Lo anterior, sin perjuicio que este Servicio pueda revisar la operación a la luz del artículo 63 de la LIHAD.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA
Oficio N° 1497 de 07.08.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria