De acuerdo con su presentación, una sociedad constituida en Islas Vírgenes Británicas (BVI), controlada para los efectos del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en un 100% por una persona natural con domicilio y residencia en Chile, tiene inversiones en acciones de empresas constituidas y con domicilio en Estados Unidos de América (EE. UU.), las cuales le pagan dividendos sobre los que se aplica un impuesto de retención de tasa 30%.
En tal escenario, fuera que no se han remesado a Chile las rentas indicadas desde la entidad controlada en BVI, solicita confirmar si, al reconocer en Chile las rentas pasivas devengadas por parte de su controlador, este tendrá derecho a imputar como crédito directo por impuestos pagados en el exterior el impuesto de retención aplicado por EE. UU. a los dividendos realizados desde dicho país a la entidad controlada en BVI.
Al respecto se informa que, conforme con el artículo 41 G de la LIR, los contribuyentes, entidades o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, constituidos o establecidos en Chile, deben considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por entidades sin domicilio ni residencia en el país que controlen directa o indirectamente y, en consecuencia, reconocerlas como un ingreso en Chile.
Por su parte, el artículo 41 A de la LIR regula los créditos contra impuestos locales en favor de contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero.
Precisado lo anterior, a partir de la consulta, se advierte que no se trata de un crédito directo, sino que un crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias de una sociedad o entidad en el extranjero, conforme al párrafo segundo de la letra c) del N° 2 del artículo 41 A de la LIR.
Dicha norma otorga derecho a crédito por el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer país con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.
En este caso, la sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga conforme con el artículo 41 G de la LIR, deberá ser dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.
Por consiguiente, en la medida que el crédito que pretende impetrar corresponde a impuestos de retención pagados en un tercer país, distinto de aquel en que tiene la inversión directa, se trata de un crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias de una sociedad o entidad en el extranjero y, en tal caso, corresponde su reconocimiento en Chile siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 1500, de 07.08.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos