Oficio N°1513. 6 de mayo 2022. Tratamiento tributario de pago por servicios jurídicos prestados en el exterior

De acuerdo con su presentación, un estudio de abogados español prestará servicios en la redacción de un contrato comercial relacionado con un servicio exportado a ese país, solicitando que se confirme que el pago de la citada prestación está afecta a la retención del 15% del impuesto adicional, según el N° 2 del artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y que no aplica ninguna exención a su respecto.

Al respecto, y atendidos los términos generales de la consulta, se asumirá que el estudio de abogados español se considera residente de España y que el pago se realiza por una persona residente en Chile.

En ese contexto, y frente a la LIR, los pagos realizados a personas sin domicilio ni residencia en Chile por los servicios mencionados en su presentación se encontrarían gravados con impuesto adicional, de acuerdo con el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, con una tasa de 15%, o de 20%, si el beneficiario del pago se encuentra en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero de dicho artículo.

Para estos efectos, conforme con el N° 4 del artículo 74 de la LIR, las personas que paguen o abonen en cuenta dichas remuneraciones deberán retener el monto del impuesto adicional al tiempo de pagar tales rentas.

Sin perjuicio de lo anterior, bajo el supuesto que el pago es realizado por un residente de Chile a un residente de España (lo cual deberá ser debidamente acreditado), se debe considerar lo establecido en el Convenio de doble tributación suscrito entre Chile y España.

En principio, los servicios jurídicos que presta un estudio de abogados tienen el carácter de rentas empresariales del artículo 7 del Convenio, el cual dispone que estos tributarán exclusivamente en el Estado de residencia (España), a menos que la empresa realice su actividad en el Estado fuente (Chile) por medio de un establecimiento permanente , en cuyo caso el Estado fuente puede gravar esas rentas sin límites, siempre que estas sean atribuibles al establecimiento permanente.

Finalmente, conforme al párrafo décimo segundo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, los contribuyentes que paguen rentas o cantidades a persona sin domicilio o residencia y que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente, podrán no efectuar las retenciones establecidas en dicho número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante su residencia en ese país, y declare en la forma que establezca este Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que deban atribuirse tales rentas o cantidades.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1513 del 06-05-2022
Subdirección Normativa Dpto. de Normas Internacionales

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