De acuerdo con su presentación, solicita confirmar que la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, requiere la prestación de los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, de modo que la ausencia de cualquiera de ellos obsta a la aplicación de aquella.
Al respecto se informa que el inciso segundo del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial dispone, en lo que interesa, que la “sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.”
Luego, dado que el citado inciso emplea la conjunción copulativa “y”, al referirse a tales servicios sanitarios, debe entenderse, a contrario sensu, que la aplicación de la sobretasa exige que el inmueble se ubique dentro del área geográfica de prestación de ambos servicios, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos en dicha área geográfica obsta a su aplicación.
JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR
Oficio N° 1530 de 22.06.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria