De acuerdo con su presentación, a propósito de las operaciones de intermediación de instrumentos reguladas por la Ley N° 21.521 (Ley Fintech), que establece un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, consulta si la actividad de quien intermedia adquiere o enajena facturas puede calificarse como un servicio gravado con dicho impuesto, así como el tratamiento aplicable a los servicios accesorios o complementarios que eventualmente puedan prestarse en este contexto.
Al respecto se informa que la Ley Fintech califica a las facturas como instrumentos financieros y define la intermediación de dichos instrumentos como el servicio consistente en realizar actividades de compra o venta de los mismos, actuando por cuenta propia o a nombre de terceros.
Por su parte, el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) – en lo que interesa– grava como “venta” toda convención independientemente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobres dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos.
El N° 2°) del citado artículo 2° entiende por “servicio” toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Luego, cuando la compra o venta de facturas se realiza por cuenta propia, sin actuar por encargo de un tercero, el resultado económico derivado de la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta del instrumento corresponde a una rentabilidad propia del negocio y no a una remuneración por servicios prestados a un tercero en términos del N° 2°) antes citado. Además, recayendo la cesión sobre créditos o derechos personales representados en dichos documentos no se configura el hecho gravado “venta” definido en la LIVS.
Por otra parte, la prestación, a cambio de una remuneración, de servicios de intermediación en la compra o venta de facturas, así como de servicios accesorios o complementarios, se grava con IVA por configurarse un “servicio” en los términos del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.
JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR
Oficio N° 1538, de 22.06.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos