Oficio N°1539. Impuesto retenido en el exterior a contribuyente sujeto al régimen pro pyme

De acuerdo con su presentación, una sociedad sujeta al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) prestó servicios a una sociedad domiciliada en Colombia, por lo cual emitió factura de exportación en dólares.

Tras señalar que por dicha prestación de servicios la sociedad colombiana pagó un porcentaje del monto facturado y retuvo el porcentaje restante por considerarlo un servicio sujeto al Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su Protocolo (Convenio), vigente entre ambos países, consulta si para los efectos de determinar la base imponible afecta al impuesto de primera categoría (IDPC), la retención indicada se debe agregar corregida por la variación del IPC, y con ello tal reajuste forme parte de dicha base imponible.

Al respecto, y conforme el tenor de la consulta, se entiende que consulta sobre la forma de utilizar el derecho a crédito por impuestos soportados en el extranjero conforme al artículo 41 A de la LIR, de corresponder cumpliendo los requisitos para ello.

Luego, supuesto que el Convenio sea aplicable y el servicio prestado haya generado una renta cubierta por éste, en cuando contribuyente sujeto al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, puede invocar el crédito por impuestos soportados en el extranjero del artículo 41 A de la LIR, al quedar comprendida la renta en la letra g) del N° 1 dicho artículo.

Para imputar el crédito por impuestos soportados en el extranjero contra el IDPC, conforme al numeral i) del literal a) de la letra A) del N° 4 del artículo 41 A de la LIR se debe agregar a la base imponible del IDPC el crédito total disponible, determinado de acuerdo con el N° 3 del mismo artículo, sobre la base de los impuestos soportados en el extranjero.

Para el cálculo anterior, conforme a la letra a) del N° 7 del mismo artículo 41 A de la LIR, tanto los impuestos soportados en el extranjero como las rentas asociadas se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, vigente en la fecha en que dichas cantidades se perciban, salvo que se trate de contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria, en cuyo caso se utilizará la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo.

Ahora bien, conforme al artículo 12 de la LIR, las rentas de fuente extranjera deben reconocerse como regla general al momento de su percepción, por lo que el impuesto deberá determinarse, y su paridad calcularse, al momento en que este sea pagado.

Si bien una pyme acogida al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR está liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41 de la LIR, están sujetas a un régimen tributario especial según el cual determinan sus rentas afectas sobre base percibida6.

En consecuencia, el crédito total disponible correspondiente a los impuestos soportados en el extranjero debe ser agregado a la base imponible del régimen pro pyme sobre la base de la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente en la fecha en que las rentas que soportaron impuestos en el extranjero fueron percibidas, sin que proceda aplicar reajuste alguno ni expresar dicha cantidad según la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR(S)

Oficio N° 1539 de 01.08.2024

Subdirección Normativa

Depto. de Impuestos Directos

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