De acuerdo con su presentación, consulta sobre el IVA que afectaría a los servicios de salud prestados por una institución privada, efectuados principalmente por sicólogos, terapeutas ocupacionales, nutricionistas, etc., los cuales emiten boletas de honorarios a la institución y ésta, a su vez, emite boleta de servicios a sus pacientes.
Como los servicios prestados son efectuados por profesionales no médicos, le surge la duda si debe aplicar el mismo tratamiento tributario que en general aplican los centros médicos.
Al respecto se informa que el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define el hecho gravado “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
A su vez, el N° 4 del mencionado artículo 20 comprende, entre otras, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.
De este modo, los establecimientos que no son clínicas, hospitales o laboratorios, mencionados en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, pero
que pudieran ser catalogados como análogos a éstos, son aquellos que realizan prestaciones de salud, las cuales no necesariamente deben ser efectuadas por médicos.
Consecuente con ello, para establecer si la institución privada que formula la presente consulta se afecta con IVA debe determinarse, en primer lugar, si respecto de dichas prestaciones el establecimiento es análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio.
Al respecto, lo que caracteriza a las prestaciones efectuadas por un hospital o una clínica es la atención profesional médica y de enfermería continua que dichos establecimientos otorgan a sus pacientes para la recuperación de la salud, marcando una diferencia objetiva, para efectos tributarios, el hecho que la prestación no sea ambulatoria.
En el presente caso la institución privada no podría considerarse como análoga o similar a un hospital o a una clínica ya que las prestaciones de salud serian solo ambulatorias, sin prestar a sus pacientes atención médica y de enfermería continua para recuperar la salud.
Luego, las prestaciones que efectúe la institución privada que formula la consulta – conforme la legislación vigente – no estarían gravadas con IVA atendido que la remuneración obtenida no se clasifica en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, sino que en el N° 5 del referido artículo 20.
HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1555, de 11-05-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos