De acuerdo con su presentación, consulta sobre la pertinencia de aplicar el impuesto contemplado en el Decreto Ley N° 828 de 1974 al papel utilizado para la elaboración de cigarros o cigarrillos.
Al respecto se informa que el Decreto Ley N° 828 de 1974 establece un impuesto específico al tabaco, así como también normas para su cultivo, elaboración y comercialización.
En particular, el artículo 3° de dicho cuerpo legal establece que los cigarros puros pagarán un impuesto de 52,6% sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
Por su parte, el artículo 4° establece que los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0,0010304240 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 30%, que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
Finalmente, el artículo 5° grava con este impuesto específico al tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, con una tasa de un 59,7%, que se calcula sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
De la lectura de los artículos 3° 4° y 5° se desprende claramente que el tributo en comento no afecta al papel utilizado para la elaboración de cigarros o cigarrillos sobre el cual consulta.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 1555, de 24.05.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos