Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre los beneficios tributarios aplicables a actos culturales.
I.- ANTECEDENTES
XXXX ha remitido a este Servicio, el Oficio N° nnnnn, de mmmmm de YYYY indicado en la suma, por tratarse de materias de competencia de este Organismo.
En la presentación efectuada por ZZZZ, se solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de otorgar beneficios tributarios a actos culturales que eventualmente se erijan como actividades políticas encubiertas y la fuente legal para su procedencia, si la hubiere.
Se consulta, además, si las actividades políticas cuentan con las mismas franquicias tributarias.
II.- ANÁLISIS
1.- Normas legales aplicables.
El artículo 6° del Código Tributario en lo que respecta a las facultades de este Servicio y su Director, expresamente dispone que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias; interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
Respecto de lo consultado, se informa que en la actualidad existen varios textos legales que establecen franquicias tributarias, tanto para los donantes como para los donatarios; así como también otras normas que otorgan ciertas franquicias tributarias a actividades específicas.
Las normas legales que establecen beneficios tributarios respecto de actividades, espectáculos y obras de carácter cultural, son las siguientes:
1) Artículo 12, letra E, N° 1.- del D.L. N° 825, de 1974.
La letra a) del N°1 de la letra E) del Art. 12°, del Decreto Ley N°825, de 1974, exime de IVA las remuneraciones por concepto de entradas a los espectáculos y reuniones artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio otorgado por el Subsecretario de las Culturas (anteriormente esta función estaba radicada en el Ministerio de Educación Pública), quien podrá delegar esta atribución en los secretarios regionales ministeriales del ramo.1
A su vez, el inciso final del citado N° 1 del artículo 12°, letra E, del Decreto Ley N°825, prescribe que no procederá la exención cuando en los locales que se efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén afectos a IVA, y cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo o reunión correspondiente y, en caso alguno, cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados, se transfieran bebidas alcohólicas.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, para que sea procedente la aplicación de la exención en comento, la Ley requiere en primer término que el espectáculo o reunión cuente con el auspicio del Subsecretario de las Culturas, a quien corresponde legitimar la calidad “artística” o “cultural” del evento, atributo que debe ser calificado en cada caso en la forma y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución N° 72 de 2018, del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio2 que fija los criterios que deberán considerarse para el otorgamiento del auspicio a dichos espectáculos o reuniones.
Lo señalado previamente no implica que baste el sólo auspicio otorgado por el Ministerio de las Culturas al espectáculo o reunión para asegurar la aplicación de la exención al impuesto al IVA en cuestión. Por el contrario, el evento adicionalmente debe cumplir con ciertas circunstancias de hecho, una de las cuales consiste en que en el local en que se celebre o sostenga el espectáculo o reunión no se transfieran especies o presten servicios afectos a IVA cuyo valor esté incluido en el valor de la entrada y, además, que en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones no se transfieran, a cualquier título, bebidas alcohólicas.
Cabe agregar que el citado artículo 12°, letra E, N°1) del Decreto Ley N°825, Ley de IVA, dispone que el Subsecretario de las Culturas emitirá un reporte anual sobre los auspicios otorgados, el que deberá remitir a las Comisiones de Hacienda y de Educación de la Cámara de Diputados.
Finalmente, corresponde señalar que este Servicio no ha sido considerado para pronunciarse respecto de la operación de la franquicia en comento. Al respecto, el rol que compete a este organismo es la fiscalización de la referida exención, por la vía de realizar el timbraje de las entradas, y controlar el acaecimiento de las circunstancias de hecho que generan la pérdida del beneficio.3 4
2) Artículo 8° de la Ley N° 18.985 (Ley de Donaciones con fines culturales).
El artículo 8° de dicha norma contiene el texto de la Ley de Donaciones con Fines Culturales (en adelante la Ley) la que tiene por objeto financiar planes o programas de actividades específicas, culturales o artísticas que los beneficiarios se proponen realizar dentro de un tiempo determinado, que sean aprobados por el Comité Calificador de Donaciones Privadas (en adelante el Comité)5, de acuerdo a los términos que establece la Ley y el Reglamento de la misma. Al referido financiamiento puede concurrir el Fisco y los donantes que establece la Ley, pudiendo estos últimos acceder a los beneficios tributarios allí establecidos, en tanto cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.
El artículo 2° de la Ley contempla el otorgamiento de un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se imputará contra los impuestos que correspondan al ejercicio o período en que efectivamente se efectúe la donación. Dicho crédito tendrá los límites que señalan los artículos 3° a 6° de la misma Ley, según el tipo de contribuyente de que se trate; y además tendrá los límites que se determinen por aplicación del límite global absoluto para las donaciones establecido en la Ley N°19.885. En el caso de los contribuyentes de Primera Categoría, la parte de la donación que no pueda ser imputada como crédito, podrá rebajarse como gasto hasta el monto de la renta líquida imponible del ejercicio en el que se efectuó la donación.
De acuerdo al artículo 9 N° 1 de la Ley, para sujetarse a los beneficios que dispone, el donatario deberá presentar un proyecto al Comité de Donaciones Culturales Privadas destinado a actividades de investigación, creación y difusión de la cultura, las artes y el patrimonio, tales como exposiciones de pintura, fotografía, escultura, obras de teatro, música, danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales, seminarios, charlas, conferencias, talleres de formación y en general cualquier actividad afín cuyo carácter cultural o patrimonial sea aprobado por el Comité. De esta forma, la finalidad y espíritu de esta norma es estimular la inversión privada en proyectos artísticos, culturales y patrimoniales, complementando de esta manera, otros mecanismos para su fomento, difusión y circulación; siempre sujeto, dicho proyecto, a la aprobación del Comité de Donaciones Culturales Privadas.
Por lo tanto, el señalado Comité es el órgano encargado de calificar si el proyecto cumple o no, con los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto.
La Ley de Donaciones con Fines Culturales dispone que los proyectos podrán considerar una duración máxima de ejecución de tres años contados desde la fecha que el beneficiario indique al Comité; fecha que deberá ser informada por el beneficiario dentro de los doce meses siguientes a la aprobación del proyecto efectuada por el mismo Comité.
Cabe señalar que el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio podrá declarar, previo informe del Comité de Donaciones Culturales y mediante resolución fundada, el incumplimiento de los términos y condiciones del proyecto correspondiente, si la información o antecedentes requeridos no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, cuando la información entregada dé cuenta que los recursos han sido destinados a fines distintos de los señalados en el proyecto, o cuando el beneficiario otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en la Ley; lo que deberá resolverse de acuerdo a la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne a las atribuciones de este Servicio en relación a esta norma legal, y conforme lo establece el artículo 16 de la Ley y Circular SII N° 34, del año 2014, a este organismo le compete autorizar el certificado que el beneficiario extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale este Servicio mediante Resolución.
Por otro lado, de acuerdo a las atribuciones generales de este Servicio, le corresponde revisar en sus procesos normales de fiscalización la correcta utilización del crédito que permite la Ley, dentro de los límites autorizados relacionados con dicha franquicia; así como su correcta utilización en la determinación de las bases imponibles e impuestos aplicables, de acuerdo a las normas generales de la LIR.
Para estos efectos, y para los fines del Proceso Operación Renta que fiscaliza anualmente las declaraciones de Impuestos a la Renta presentadas por los contribuyentes, el artículo 11 de la Ley de Donaciones con Fines Culturales (Contenido en el artículo 8° de la Ley N° 18.985), dispone que el Comité Calificador de Donaciones Privadas deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine, un listado de los beneficiarios y de los proyectos aprobados en el año calendario anterior.
3) Artículo 46 del D.L. Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales
Esta norma establece que los contribuyentes que declaren rentas efectivas en la Primera Categoría demostradas mediante un balance general, y que efectúen donaciones, entre otros establecimientos o entidades, a instituciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento dictado al efecto, podrán rebajar como gasto las sumas pagadas por tal concepto en la determinación de la Renta Líquida Imponible gravada con los impuestos que establece dicha Ley. La letra b) del inciso 1° del citado artículo 46, dispone que las donaciones a que se refiere este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante.
Mediante el D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Hacienda10, se establecieron los requisitos que tales instituciones donatarias deben cumplir para que las donaciones que reciban surtan los efectos tributarios respecto de los donantes, señalándose en el artículo 2º del citado cuerpo legal que dichas instituciones deben:
“a) Estar regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, o bien, se encuentren creadas por ley, estando, en ambos casos, con su personalidad jurídica vigente;
b) que su objeto esté incluido en las finalidades designadas en este artículo;
c) si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes, deberán acreditar mediante certificado emitido por el Ministerio de Educación Pública que durante los últimos dos años han llevado a cabo programas estables y públicos para cumplir con su finalidad. El Ministerio de Educación Pública tendrá un plazo máximo de 60 días contado desde su requerimiento, para emitir el certificado correspondiente, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra;”
De esta forma, si los donatarios son instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes, deberán acreditar mediante certificado otorgado por el Ministerio de Educación que durante los dos años anteriores a la fecha de petición al SII del timbraje de certificados para donaciones, han llevado a cabo programas estables y públicos para cumplir con su finalidad. El Mineduc tendrá como máximo 60 días para emitir dicho certificado.
Cabe agregar que, mediante Resolución Ex. SII N° 110, de 2004, se estableció que las entidades donatarias a que se refiere el artículo 46 del D.L. N° 3.063, deberán informar a este Servicio mediante la Declaración Jurada N° 1832, las donaciones recibidas durante el año calendario anterior.
2.- Situación particular de los actos o actividades de carácter cultural frente a las normas que otorgan beneficios de carácter tributario.
Analizados los textos legales mencionados en el N° 1 precedente, y siempre y cuando la entidad beneficiaria cumpla los requisitos legales, no le compete a este Servicio calificar a los actos específicos que se realicen como de carácter cultural, de acuerdo a las citadas leyes, a efectos de establecer si dichos actos o actividades cumplen los requisitos para acceder a las franquicias tributarias señaladas.
A este Servicio solo le incumbe fijar el alcance de los beneficios tributarios que le correspondan a los donantes, donatarios y otros beneficiarios, cuando estos sean considerados como hábiles por los organismos competentes para poder acogerse a las referidas normas.
3.- Beneficios tributarios aplicables a entidades o partidos políticos.
Cabe señalar finalmente que el artículo 4° de la Ley N° 20.90011 derogó el Título II de la Ley N° 19.885, que otorgaba beneficios tributarios a las donaciones destinadas a entidades de carácter político y para financiar campañas electorales. Como consecuencia de esta derogación, se eliminó la posibilidad de que dichas entidades sean beneficiarias de donaciones que otorguen beneficios a los donantes personas jurídicas, con o sin fines de lucro.
III.- CONCLUSIONES
Este Organismo carece de competencia para pronunciarse acerca de la calificación de un acto o actividad como de carácter cultural, para efectos de la aplicación de los beneficios tributarios que otorgan las leyes.
En las leyes citadas en el ANALISIS se indican las facultades que corresponden a cada una de las instituciones competentes, para validar su aplicación a un caso determinado.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1561 del 05-06-2019
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos