Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del requisito de periodicidad para calificar a una entidad como institución financiera extranjera o internacional, para los efectos de determinar el impuesto adicional aplicable conforme al texto vigente en el artículo 59, inciso cuarto, N° 1, letra b), Ley sobre Impuesto a la Renta.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, AAA es una sociedad residente en el exterior, calificada y registrada como entidad financiera extranjera ante el Servicio hace más de cinco años1. Actualmente, registra dos créditos otorgados a entidades ubicadas en Chile, uno otorgado a la entidad relacionada CCC y otro a una no relacionada BBB, ambos datan del año 2012.
Agrega que BBB le ha notificado a AAA su intención de prepagar la totalidad del crédito que actualmente mantiene vigente. De manera que, con posterioridad al prepago, AAA sólo mantendría registrado un único crédito con la empresa relacionada local CCC.
Indica que la operación de prepago no modificaría ninguno de los términos del financiamiento otorgado a CCC, en relación al monto adeudado, tasa de interés y partes del mismo, aspectos que tampoco han variado con posterioridad al 1 de marzo de 2020.
Sobre esta materia señala que la Ley N° 21.210 introdujo en el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) nuevos requisitos para que una entidad pueda obtener la calificación de institución financiera extranjera, entre ellos que sus operaciones de financiamiento deben realizarse de forma periódica.
Al respecto, y por aplicación del artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, los nuevos requisitos sólo afectarán a los intereses pagados, abonados en cuenta o puestos a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, en virtud de créditos contraídos con posterioridad al 1 de marzo de 2020, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha cuando, con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.
Luego, solicita confirmar que el prepago o pago anticipado total del crédito que pudiere efectuar BBB, no afectaría el estatus de institución financiera extranjera del acreedor en relación con el crédito otorgado por ésta a CCC, contraído antes del 1 de marzo del año 2020, bajo las circunstancias que indica, dado que el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 otorga una protección directa a los créditos contraídos antes de esa fecha, en el sentido que no se regirán por las nuevas normas introducidas por dicha ley, a menos que concurran alguna de las circunstancias que ahí se establecen, ninguna de las cuales contempla el prepago o pago anticipado del crédito.
II.- ANÁLISIS
La Ley N° 21.210 intercaló un nuevo párrafo tercero2 en la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, que establece nuevos requisitos para calificar a una institución financiera extranjera o internacional para los efectos de aplicar la tasa reducida de 4% de impuesto adicional.
Al respecto, la norma entiende por institución financiera extranjera o internacional aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile.
Por su parte, el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 dispuso que las modificaciones señaladas se aplicarán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.
Al respecto, según instruye la Circular N° 56 del 20203, los requisitos incorporados por la Ley N°21.210 persiguen que la institución financiera extranjera o internacional cuente con la capacidad para desarrollar su objeto principal, lo que supone, por ejemplo, y sujeto a las circunstancias de cada caso, que la realización de operaciones de financiamiento no sean de baja periodicidad ni correspondan a operaciones extraordinarias, que cuente con los activos necesarios, según la organización y circunstancias de cada entidad, para llevar a cabo sus operaciones de financiamiento y, en especial, que asuma el riesgo financiero propio de este tipo de operaciones.
En relación con el requisito de periodicidad de las operaciones de financiamiento, la Circular N° 56 de 2020 agrega que podrá darse por cumplido en función de las operaciones de financiamiento que se hayan otorgado en un período de 24 meses, en donde la institución financiera extranjera o internacional podrá dar cuenta de su cartera de créditos efectivamente otorgados, así como de sus esfuerzos efectivos de colocación de créditos, tanto en Chile como en el extranjero. Así, por ejemplo, una institución financiera extranjera o internacional que otorgue o mantenga créditos exclusivamente con un deudor, y no acredite otros esfuerzos efectivos de colocación de créditos, no cumplirá con el requisito de periodicidad exigido por esta norma.
Añade este instructivo que la nueva definición de institución financiera extranjera o internacional será aplicable para entidades que otorguen créditos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.210, esto es, a contar del 1° de marzo de 2020.
En consecuencia, los créditos otorgados por instituciones financieras extranjeras o internacionales con anterioridad a la entrada en vigencia de esta modificación, y siempre que no hayan sido modificados a contar del 1° de marzo de 2020 en los términos que señala el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, se regirán por las instrucciones dispuestas en la Circular N° 27 de 2008 y en la Resolución Ex. N° 59 del mismo año.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Los nuevos requisitos para calificar a una entidad como institución financiera extranjera o internacional para los efectos de la tasa reducida de impuesto adicional de 4%, se aplican a las entidades que otorguen créditos a partir de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210.
2) El prepago o pago anticipado total del crédito que efectúe BBB a su acreedor no afecta la calificación de institución financiera extranjera de esta última respecto del crédito otorgado a CCC con anterioridad al 1° de marzo del año 2020, para los efectos del artículo 59, inciso cuarto, N° 1, letra b), de la LIR, a menos que se modifique el crédito otorgado a esa entidad en los términos del artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1587 del 22-06-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos