Oficio N°1588. Solicita confirmar o rectificar criterio que todos los servicios prestados por una clínica hospitalaria se encuentran gravados con IVA

Se ha solicitado a este Servicio confirmar o rectificar criterio vigente según el cual todos los servicios prestados por una clínica hospitalaria se encuentran gravados con IVA, sin importar su separación para fines de su cobro o que prestados por establecimientos que no son clínicas puedan encontrarse exentos o no gravados con IVA.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, y como consecuencia de las modificaciones introducidas a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en especial a su artículo 2°, se han presentado dudas respecto de la clasificación del hecho gravado en la prestación de servicios de atención profesional entregado por las clínicas hospitalarias, considerando que ellas tienen una definición de prestadores afectos a IVA por todas sus actividades, por lo que se requiere una confirmación o rectificación del criterio existente.

Luego de transcribir el nuevo párrafo segundo1 del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, y citar oficios relacionados con dicha norma2, señala que, atendida su ubicación sistemática, sería evidente que esta norma sólo sería aplicable a los servicios y al caso que éstos envuelven una serie de prestaciones de diversa naturaleza (afectas, no afectas o exentas).

Considerando esto último, y luego de transcribir la definición que este Servicio ha establecido respecto de las clínicas hospitalarias3, plantea si los servicios de consultas médicas, como también otras prestaciones de servicios médicos profesionales entregados por la clínicas, considerando la nueva disposición legal, pueden ser tratadas como no gravadas con IVA, dado que dichas consultas o prestaciones no son exclusivamente de las clínicas, pero están dentro de su actividad, razón por la cual se requiere considerar si la modificación afecta el tratamiento de que toda prestación realizada por una clínica es gravada con IVA, sin importar que ella corresponda a un servicio o a una venta, dado que está incluida en el desarrollo de la actividad que se encuentra clasificada en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por ende, es parte del hecho gravado de servicio definido en el artículo 2°, N° 2°), de la LIVS.

Agrega, que aun cuando existió un cambio en el párrafo segundo del referido N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, sigue vigente la aplicación del IVA a todas las prestaciones que realice una clínica, considerando que es una actividad gravada por el giro específico del contribuyente, sin que pueda separar prestaciones, aunque tengan el componente profesional, como es una atención de consulta médica, un procedimiento médico o un informe radiológico, por colocar algunos ejemplos.

Esto sigue vigente, en su opinión, por ser una prestación asociada a una clínica por su naturaleza, sin que puedan tratarse en forma diferenciadas algunas prestaciones como no gravadas con IVA.

Esto mismo ocurriría, por ejemplo, en el caso de los servicios de cobranza que realiza un banco, ya que predomina la clasificación del giro del contribuyente donde dichas prestaciones están incluidas y son propias de la actividad, por lo que no se pueden clasificar como no gravadas, por ser propias de un prestador definido expresamente por todas sus prestaciones como afecto a IVA, no aplicándose el criterio de la separación de prestaciones que hemos comentado.

En definitiva, consulta si todos los servicios entregados por una clínica hospitalaria (para diferenciarla de otras denominaciones), siguen gravados con IVA, sin importar que cada uno de sus servicios puedan separarse completamente en su cobro (consulta médica, informes profesionales médicos, procedimientos, día cama, servicios de pabellón, medicamentos, etc.), no correspondiendo clasificar individualmente las prestaciones que para otros prestadores, no clínicas, son no gravadas o exentas de IVA (consultas profesionales, procedimientos médicos, informes radiológicos, etc.).

II.- ANÁLISIS

El N° 2°) del artículo 2° de la LIVS define servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.

Por su parte, el N° 4 del artículo 20 de la LIR comprende, entre otras, las rentas obtenidas por hospitales, clínicas, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

Tratándose de los servicios que prestan los hospitales y las clínicas, actividades que clasifican en el N° 4 del artículo 20 de la LIR y por tanto gravadas con IVA, este Servicio reiteradamente ha empleado4 la definición establecida en el Reglamento de Hospitales y Clínicas, Decreto N° 161 de 1982, del Ministerio de Salud, que en su artículo 3° dispone: “Para los efectos de este reglamento se entenderá por hospital el establecimiento que atienda a pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional médica y de enfermería continua, organizado en servicios clínicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico diferenciados. Se entenderá por clínica el establecimiento que preste dicha atención, sin disponer de servicios clínicos y unidades de apoyo diferenciados”.

De la definición anterior se desprende que lo propio de las prestaciones efectuadas por hospitales y clínicas es la atención profesional médica y de enfermería continua que ellos brindan para la recuperación de la salud.

Luego, los servicios que prestan los hospitales y las clínicas envuelven una serie de prestaciones, entre las que se encuentran la atención profesional médica, como consultas médicas, procedimientos médicos, exámenes radiológicos, etc., las cuales, si son ejecutados por otros prestadores que sólo realizan prestaciones ambulatorias – esto es, sin que se proporcione alojamiento, estadía o alimentación, o determinados procedimientos médicos para recuperar la salud – clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, no afectos a IVA5.

Conforme lo expuesto, y como se indica en su presentación, el nuevo párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS no tiene efecto respecto de los servicios que puedan prestar las clínicas hospitalarias ya que dicha actividad, en su conjunto, se encuentra gravada con IVA, por clasificar en el N° 4 del artículo 20 de la LIR.

De este modo, se mantiene vigente el criterio señalado en su presentación, en cuanto a que todos los servicios entregados por una clínica hospitalaria se encuentran gravados con IVA por el giro específico del contribuyente, sin importar que cada uno de los servicios puedan separarse completamente para fines de su cobro.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que el nuevo párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de LIVS no es aplicable a las clínicas hospitalarias ya que sus servicios se encuentran gravados con IVA, por clasificar dicha actividad en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, aun cuando algunos de los servicios profesionales que prestan, cuando son ejecutados por otros prestadores de forma ambulatoria, se encuentran exentos o no gravados con IVA.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1588, de 22.06.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos

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