Oficio N°1592. Tributación a la actividad de compra de cupo de dólares

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta la tributación con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), que le resulta aplicable a un contribuyente, por la actividad denominada comúnmente como compra de cupo en dólares.

I. ANTECEDENTES:

Señala en su consulta que un contribuyente de su jurisdicción, una sociedad por acciones, realiza una actividad económica consistente en comprar los dólares que forman parte del cupo de la tarjeta de crédito de quienes pasan a ser sus clientes, entregando a cambio, pesos chilenos que son transferidos a la cuenta que el cliente indique, tan pronto se materialice el cargo a la tarjeta de crédito.

Agrega que la utilidad que le genera dicha actividad, estaría dada por el diferencial de los dólares que recibe, en relación con los pesos chilenos que entrega, mientras que sus gastos consistirían en la remuneración que paga a un procesador de pago online que se domicilia en Estados Unidos, cuya actividad en general consistiría en recibir los dólares que paga el cliente con cargo a su tarjeta en dicha moneda, para luego remesarlos a la cuenta del contribuyente financista, reteniendo una parte por sus servicios.

A juicio del contribuyente, su actividad se identifica con la de una casa de cambios, no así con un préstamo de dinero o financiamiento, ya que no habría intereses asociados a la entrega de dinero, así como tampoco con una correduría o intermediación generadora de comisión. En cuanto a la tributación con la LIR, el contribuyente afirma que paga impuestos a la renta por las utilidades que genera, por el diferencial de la venta en dólares, descontado el gasto por el cobro de la comisión por quien procesa los pagos online en el extranjero. Asimismo, y en cuanto al IVA, la actividad que desarrolla, asemejada a la de una casa de cambios, estaría exenta de acuerdo con la Circular N° 12 de 1989.

En cuanto al procesamiento de pagos descrito, el contribuyente aduce que aplicaría la exención del impuesto Adicional contemplada en el artículo 59 inciso 4° N° 2 de la LIR, al tratarse de una remuneración consistente en una comisión de tipo mercantil. Asocia a dicha comisión, un servicio de intermediación y/o correduría que prestaría el procesador de pagos que, por tratarse de un acto de comercio del artículo 3 N° 11 del Código de Comercio, estaría gravado con IVA, por ser utilizados dichos servicios en Chile, de conformidad al artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 20 N° 3 de la LIR. No obstante, concluye que al estar afectos los servicios que describe por su utilización en Chile, sería aplicable la exención de IVA contemplada en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Finaliza su presentación consultando:

1) Si es efectivo que la actividad del contribuyente referido no se encuentra afecta a IVA por tratarse de una actividad muy similar a la que realiza una casa de cambio.

2) En el evento que se considere que no se trata de una actividad de casa de cambio, pregunta a qué actividad la asemejaría este Servicio, a qué tributación y las razones.

3) Por el servicio que presta el procesador de pagos en el extranjero, en relación a la tributación aplicable al cobro que realiza.

II.- ANÁLISIS:

Sobre el particular, y a la luz de la descripción formulada en su consulta, es posible señalar que la actividad que realiza el contribuyente, consistiría básicamente en la de prestar un

servicio de financiamiento, a través de la facilitación de dinero a particulares, haciendo uso de recursos que se encuentran a disposición de estos últimos, a través de la utilización de sus tarjetas de crédito internacional.

Bajo esta calificación, dicha actividad se sujeta al impuesto de la Primera Categoría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la LIR (rentas de empresas financieras y otras de actividad análoga) e impuesto Global Complementario o Adicional.

En cuanto a la tributación con IVA, al existir una acción o prestación por la cual la empresa financista percibe una determinada remuneración, proviniendo esta del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 20 N° 3 de la LIR, se verifican los elementos del hecho gravado “servicio”, conforme a la definición del artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825 de 1974.

Respecto del pago que el contribuyente efectúa al exterior por los servicios que describe de procesamiento de pagos por parte de una empresa ubicada en el exterior, estos califican como remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, afectas al impuesto Adicional contemplado en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. Al respecto, no es posible admitir que la remuneración de la indicada empresa en el exterior califique dentro del concepto de comisiones, exentas de impuesto Adicional de acuerdo a la norma ya indicada, en razón de que no se aprecia la existencia de un mandato comercial entre las partes, en los términos que este Servicio ha señalado a lo largo de su jurisprudencia administrativa1. En su lugar, se aprecia que es el contribuyente quien contrata directamente con el tarjetahabiente, siendo el rol de la empresa procesadora de pagos, el de un mero proveedor de servicios que el contribuyente utiliza para su actividad de financiamiento.

Por su parte, la remuneración que descuenta el procesador de pagos, dado que su servicio es utilizado en territorio nacional, efectivamente sería una operación gravada con IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 20 N° 3 de la LIR. No obstante, queda exenta por aplicación del artículo 12 Letra E N° 7 del D.L. N° 825 de 1974, salvo que concurrieran las excepciones que dicha norma contempla.

III.- CONCLUSIÓN:

De acuerdo con lo expresado en el Análisis precedente, es posible responder sus consultas, señalando que la actividad que realiza el contribuyente descrito, conocida comúnmente como “compra de cupo en dólares”, consistiría en una actividad de financiamiento, a través de la facilitación de dinero a particulares, haciendo uso de recursos que se encuentran a disposición de estos últimos, a través de la utilización de sus tarjetas de crédito internacional.

Esta actividad se sujeta al Impuesto de la Primera Categoría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la LIR (rentas de empresas financieras y otras de actividad análoga) e Impuesto Global Complementario o Adicional. Por su parte, también se encuentra afecta a IVA por cuanto ejerce una acción o prestación por la cual la empresa financista percibe una determinada remuneración, proviniendo esta del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 20 N° 3 de la LIR.

Por el servicio que presta el procesador de pagos en el extranjero, se estima aplicable la tributación con Impuesto Adicional contemplada en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, sin que sea posible configurarlo dentro del concepto de comisión, para hacer uso de la exención del mismo. Por su parte, aplicaría la exención de IVA prevista en el artículo 12 Letra E N° 7 del D.L. N° 825 de 1974, salvo que en los hechos concurrieran las excepciones que dicha norma contempla.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1592 del 07-06-2019
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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