Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de la fusión de fondos mutuos respecto de sus partícipes.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, “x” es un fondo mutuo que sería absorbido por el fondo mutuo “y”, el cual sería el continuador legal. Ambos fondos tienen 3 tipos de partícipes, cuyas inversiones se encuentran amparadas en los regímenes de los artículos 42 bis, 57 bis y 108, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respectivamente.
Tras referir la normativa aplicable a los fondos mutuos y los pronunciamientos de este Servicio1 sobre la titularidad de las acciones y la mantención de los beneficios asociados a ellas, en el contexto de una fusión de sociedades anónimas, estima que, por analogía y los principios generales del derecho, se podría considerar que se aplica supletoriamente a los participantes de un fondo el tratamiento aplicable a la fusión de sociedades anónimas.
De esta manera, sostiene que los partícipes de un fondo absorbido podrían mantener el tratamiento tributario de sus primitivas cuotas, conservando incluso su fecha de adquisición, en la medida que el fondo absorbente reúna los requisitos propios de las respectivas regulaciones de los artículos 42 bis, 57 bis y 108, todos de la LIR, solicitando confirmar que:
1) Los partícipes del fondo absorbido podrán mantener el tratamiento tributario de sus primitivas cuotas, conservando incluso la fecha de adquisición, en la medida que el fondo absorbente reúna los requisitos propios de las respectivas regulaciones de los artículos 42 bis, 57 bis y 108, todos de la LIR.
2) Los partícipes del fondo absorbente, dado que la fusión no lo altera sustancialmente, no modificándose las características del fondo, ni la titularidad sobre sus cuotas por parte de los partícipes, estos debiesen mantener los beneficios de los artículos 42 bis, 57 bis y 108, todos de la LIR, en la medida que el fondo siga cumpliendo los requisitos establecidos en dichas normas.
II.- ANÁLISIS
El inciso primero del artículo 2° de la de la Ley Única de Fondos2 (LUF) establece que los fondos y sus administradoras serán fiscalizados por la Superintendencia (actualmente, Comisión para el Mercado Financiero, CMF) y se regirán por las disposiciones de dicha ley, las del reglamento y, en subsidio, por las que establezcan sus respectivos reglamentos internos.
Por su parte, el artículo 67 de la LUF permite la fusión de los fondos, estableciendo que, en caso que esta ley no exija la participación de los aportantes para estos efectos, las administradoras podrán llevar a cabo la fusión de los fondos que administren o de sus series, conforme a los requisitos y procedimientos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Consecuente con lo anterior, para determinar los efectos que produce la fusión de un fondo mutuo debe estarse a lo dispuesto en la LUF, y a las instrucciones que imparta el ente fiscalizador competente – CMF –, no resultando procedente la aplicación supletoria de las normas que rigen la fusión de sociedades anónimas.
Luego, para establecer el tratamiento tributario aplicable a los partícipes del fondo, cabe precisar que, conforme con el artículo 31 de la LUF, la calidad de aportante se adquiere al momento en que el aporte queda a libre disposición de la administradora, por cuenta del fondo respectivo. La misma norma establece específicamente el momento en que se entiende que el aporte está a disposición de la administradora, sin que se contemple una norma particular respecto a la calidad de partícipe respecto de fondos fusionados.
Por su parte, los artículos 81 y siguientes de la LUF establecen la situación tributaria para los fondos mutuos, así como para sus aportantes, lo que incluye normas especiales sobre el tratamiento aplicable en caso de fusión de los mismos. Sobre la materia, este Servicio precisó que, en el caso de fusión, el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener el control de las cantidades anotadas en los registros RAI, REX, SAC, y RFE; todas ellas existentes al momento de producirse la modificación.
Los beneficios netos y cantidades consignadas en dichos registros se entenderán reinvertidas en el fondo absorbente y no se devengará impuesto alguno producto de la fusión, sino hasta que los beneficios acumulados en el fondo respectivo sean percibidos por los contribuyentes afectos a impuestos finales. El posterior reparto de dichas cantidades, anotadas en los registros pertinentes, se afectarán en su caso, con la tributación aplicable a los aportantes de los fondos como si la fusión no se hubiere efectuado.
Se colige de lo expuesto que, tanto la calidad de partícipe como la inversión6 de cada aportante no se ve alterada por la fusión de los fondos, manteniéndose en los mismos términos existentes previo a la fusión. Por consiguiente, las cantidades que perciba el partícipe desde el fondo mutuo resultante de la fusión serán tratadas de acuerdo con el régimen tributario bajo el cual se haya efectuado la inversión primitivamente.
Consecuentemente, los aportantes podrán continuar acogidos a las normas especiales establecidas en los artículos 42 bis, 57 bis7, y 108, todos de la LIR, según corresponda, siempre que cumplan con los requisitos legales dispuestos para la aplicación de cada uno de estos regímenes especiales.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme con lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Los partícipes del fondo mutuo absorbido podrán mantener el tratamiento tributario al cual se acogieron primitivamente sus inversiones, siempre que se cumpla con los requisitos dispuestos para la aplicación de cada uno de dichos regímenes especiales.
2) Los partícipes del fondo absorbente mantendrán el tratamiento tributario al cual se acogieron primitivamente sus inversiones, mientras cumplan los requisitos dispuestos para la aplicación de cada uno de los regímenes especiales.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1610 del 17-05-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos