De acuerdo con su presentación, una persona natural residente en Chile obtiene ingresos por la monetización de contenido digital desde una empresa con sede en Estados Unidos de América (EE. UU.).
Tras informar que las rentas pagadas desde el extranjero están sujetas a un impuesto de retención en EE. UU., consulta si puede emitir boletas electrónicas en Chile por los ingresos obtenidos; si puede señalar en dichos documentos que las rentas provenientes de EE. UU. ya fueron gravadas con un impuesto de retención en ese país y cómo puede aplicar el crédito por impuestos pagados en el extranjero en el Formulario 22, así como documentos que debe conservar como respaldo para acreditar la retención de impuestos efectuada por la empresa norteamericana.
Al respecto se informa que, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 68 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes que perciban rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR y del artículo 48 del mismo cuerpo legal, deben emitir boletas de honorarios electrónicas (BHE) en la forma y plazo que determine este Servicio mediante resolución.
En particular, tratándose de personas naturales que obtengan ingresos provenientes de actividades ejercidas en forma independiente y en las cuales predomine el trabajo personal por sobre el empleo de bienes de capital, se encuentran obligadas a emitir BHE por tratarse de rentas comprendidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR. Esto se aplica para todos aquellos trabajadores independientes que no presten sus servicios a una plataforma digital en los términos que dispone la Resolución Ex. N° 101 de 2024.
Adicionalmente, se debe hacer presente que en este caso será el propio trabajador independiente el encargado de efectuar los pagos provisionales que ordena la letra b) del artículo 84 de la LIR.
Ahora bien, si los trabajadores independientes prestan sus servicios a plataformas digitales sin domicilio ni residencia en Chile, la encargada de emitir los documentos tributarios es la empresa de plataformas digitales a través del representante designado al efecto en nuestro país y no el trabajador independiente.
Por consiguiente, si la empresa norteamericana califica como una plataforma digital en los términos que dispone la Resolución Ex. N° 101 de 2024, dicha plataforma deberá emitir las boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas.
Por otra parte, tratándose del derecho a crédito por impuestos soportados en el extranjero, se informa que la sola mención –en los documentos tributarios emitidos– de los impuestos retenidos en EE. UU. no significa reconocer en nuestro país un derecho a crédito, atendido lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio vigente entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de los EE. UU para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, su Protocolo, y sus posteriores notas diplomáticas que lo enmiendan (Convenio).
Conforme a dicha disposición, en Chile el derecho a crédito sólo se otorga respecto de impuestos pagados por rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio puedan someterse a imposición en EE. UU., de manera que, si una renta no puede someterse a imposición en ese país de acuerdo con lo previsto en el Convenio, el impuesto que en dicho país se hubiera cobrado no puede deducirse como crédito en los impuestos que se deban pagar en Chile cuando se declare la respectiva renta.
Por consiguiente, primeramente, deberá establecerse si las rentas obtenidas por la persona natural residente en Chile pueden someterse a imposición en EE. UU., para luego determinar si son aplicables las normas sobre créditos por impuestos soportados en el extranjero contenidas en el artículo 41 A de la LIR.
Por otra parte, se hace presente que el Formulario N° 22 sobre declaración de impuesto a la renta contiene códigos específicos para registrar la información correspondiente a impuestos soportados en el extranjero. Las instrucciones para completar los distintos códigos son emitidas y publicadas cada año por este Servicio en su sitio web, en forma previa a la operación renta.
Finalmente, tratándose de los medios de prueba para acreditar los impuestos soportados en el extranjero, se informa que la letra c) del N° 7 del artículo 41 A de la LIR y las instrucciones vigentes sobre la materia precisan la forma en que los contribuyentes deben acreditar los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero.
De acuerdo con dicha disposición el contribuyente deberá acreditar mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 1617, del 14.08.2025
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos