Oficio N°1619. Facultad de tasar reestructuración de entidades extranjeras

De acuerdo con su presentación, solicita ratificar que el criterio contenido en el Oficio N° 243 de 2025, también es aplicable conforme al inciso decimosegundo del actual artículo 64 del Código Tributario y las instrucciones impartidas en la Circular N° 23 de 2025, en el caso de una reestructuración de entidades extranjeras idéntica a la descrita en el citado oficio.

En resumen, una entidad extranjera (BBB) residente en Estados Unidos (EE. UU.), con una participación significativa en las acciones de una compañía chilena (CCC) separa parte de sus negocios en una nueva entidad (“reestructuración”).

Tras señalar que BBB es subsidiaria de una entidad residente en Japón (AAA), los pasos de la reestructuración son los siguientes:

(i) BBB constituye una nueva compañía en EE. UU., esto es, NewCo, que se constituye para efectos de la reestructuración.
(ii) BBB aporta el 100% de sus acciones en CCC a NewCo, obteniendo acciones de esta última a cambio.
(iii) BBB distribuye el 100% de las acciones de NewCo a AAA, separando, así, una parte del negocio de BBB (correspondiente a CCC) y asignándolo a NewCo.

Al respecto, y como primera cuestión, es importante reiterar que el citado Oficio N° 243 de 2025, a solicitud del propio peticionario, se emitió considerando el texto del artículo 64 del Código Tributario, vigente hasta el 31 de octubre de 2024.

Precisado lo anterior, en cuanto a la nueva presentación, se informa lo siguiente:

1) La operación descrita por el peticionario no calificaba como una división propiamente tal, al conformarse por una serie de operaciones que tenían por objeto traspasar activos desde una sociedad a otra, a través de aportes y distribuciones de activos, sin que exista una asignación o distribución del patrimonio.

2) Conforme el inciso decimosegundo del actual artículo 64 del Código Tributario, cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, no procederá la facultad de tasación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país,

b) Que exista una legítima razón de negocios,

c) Que no se originen flujos de dinero para el aportante,

d) Se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieran, asignen o aporten con ocasión de la reorganización,

e) Que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda, y

f) Se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.

3) Por su parte, el inciso decimocuarto del artículo 64 del Código Tributario establece que, para estos efectos, se entenderá por legítima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

4) Se entiende que no se afecta la potestad tributaria de Chile cuando los efectos tributarios de la reorganización empresarial internacional permiten que un posterior aporte o transferencia de los activos asignados o aportados en el proceso de reorganización puedan ser efectivamente gravados en el país. Si esto no es posible, se afecta la potestad tributaria de Chile, de modo que no se cumple con uno de los requisitos para que se inhiba la facultad de tasación de este Servicio.

5) Considerando lo anterior, se estima que en el paso (ii) –en que los activos situados en Chile serán transferidos por un contribuyente establecido en el extranjero para quedar radicados en una sociedad también extranjera– todo en el contexto de una reorganización empresarial, no se afecta la potestad tributaria del país, en la medida que una eventual enajenación posterior de los activos situados en Chile (las acciones de CCC) sea susceptible de generar una renta de fuente chilena, afecta a tributación dentro del país, conforme con el inciso primero del artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

6) Por otra parte, respecto al paso (iii), al momento de distribuir el 100% de las acciones de NewCo a AAA efectuada por BBB, se produciría una enajenación de los activos subyacentes en Chile (acciones de CCC) conforme la legislación chilena, por lo que dicha operación se subsume bajo el inciso tercero y siguientes del artículo 10 de la LIR.

En consecuencia, se informa que, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el inciso decimosegundo del actual artículo 64 del Código Tributario, como también los requisitos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la LIR, no sería aplicable la facultad de tasación a la reorganización descrita en su presentación.

Se hace presente que corresponde a las instancias de fiscalización respectiva verificar, a la luz de los antecedentes descritos en su presentación, si se cumplen en el caso concreto los requisitos dispuestos por la ley para aplicar o no las facultades de tasación de este Servicio.

CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1619, del 14.08.2025
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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