Oficio N°1628. 11 de agosto 2020. Enajenación de acciones y reorganización de grupo empresarial internacional

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de enajenaciones de acciones de una sociedad chilena que se efectuarán en el exterior en el contexto de una reorganización de un grupo empresarial.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, la sociedad extranjera “MC” desarrolla y opera negocios en todo el mundo y que actualmente cuenta con inversiones en Chile.

Con el fin de simplificar su estructura corporativa y concentrar las inversiones chilenas en Chile, se encuentra analizando una reorganización societaria, con las siguientes entidades:
i) la sociedad extranjera MC;
ii) la sociedad “MCRD”, domiciliada en el Reino Unido (UK), controlada en un 100% por MC;
iii) “AAS”, sociedad chilena, respecto de la cual MCRD tiene una participación del 20,44%; y
iv) “MCI”, sociedad chilena, controlada en un 99,99% por MC.

Sostiene que los pasos para concentrar el negocio de AAS en MCI serían los siguientes:

Paso 1: MCRD distribuye las acciones de AAS a MC como un dividendo en especie. Al respecto, aclara que esta operación está permitida en UK y que MCRD cuenta con utilidades suficientes para realizarla.
Paso 2: MC aportaría acciones de AAS a MCI.

Al respecto solicita confirmar los efectos tributarios de la operación en los siguientes términos:

1) La distribución en especie efectuada por MCRD generaría la enajenación de las acciones de AAS, lo que podría dar lugar a una ganancia de capital para MCRD, sujeta a impuestos chilenos, o a una pérdida tributaria, según lo dispuesto en el artículo 17 Nº 8 de la LIR.
2) Como MCRD posee más del 20% de las acciones de AAS, la tasa reducida para las ganancias de capital establecida en el Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Chile y el Reino Unido no sería aplicable a este caso.
3) La distribución en especie debe realizarse a FMV (fair market value o valor de mercado) según dispone el artículo 64 del Código Tributario.
4) El costo tributario en Chile de las acciones de AAS para MC sería el valor asignado en la distribución en especie de MCRD a MC.
5) Ante el escenario de una ganancia de capital, no existe una obligación de retención ya que el adquirente (MC) es una entidad extranjera. Por lo tanto, MCRD es la entidad obligada a declarar y pagar el correspondiente impuesto sobre la ganancia de capital a través del Formulario 22 en abril del año siguiente en el que se generó dicha ganancia.
6) La exención por reorganización establecida en el artículo 10 de la LIR no sería aplicable en este caso ya que la distribución en especie generaría una transferencia directa de las acciones chilenas.
7) Que el aporte en especie de las acciones de AAS por parte de MC a MCI cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario, por lo que el aporte en especie podrá realizarse a valor tributario, y el Servicio no tendrá la facultad de tasar los valores establecidos en la operación.
8) El valor asignado al aporte en especie debe ser equivalente al FMV asignado en especie.

II. ANÁLISIS

A continuación, se absuelven las consultas en el mismo orden de presentación, teniendo en consideración las modificaciones legales vigentes a partir del 01.01.2020 e introducidas por la Ley Nº 21.210.

1) La distribución en especie de acciones o derechos de una sociedad chilena constituye una enajenación, y la ganancia de capital o renta que se obtenga, producida por la diferencia entre el valor asignado al bien con motivo de la distribución y su costo tributario reajustado, al ser calificada de fuente chilena según el artículo 11 de la LIR, debe sujetarse a tributación en Chile.
Tras las modificaciones introducidas al Nº 8 del artículo 17 de la LIR de la LIR, la enajenación de acciones o derechos sociales efectuada por un contribuyente que no sea persona natural ya no se regula en dicha disposición, sino que la renta se sujeta al régimen general de tributación, gravándose con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) e impuestos finales conforme al artículo 20, en relación con el artículo 14, ambos de la LIR.
2) Sobre el Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Chile y el Reino Unido, este establece en el párrafo 4 de su artículo 13, lo siguiente:
“4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante o de un interés en un “partnership” o en un “trust” constituido de acuerdo a las leyes de Chile o del Reino Unido, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:
a) el enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad o,
b) la ganancia de capital proviene en más de un 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6 de este Convenio, situados en ese otro Estado Contratante.
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.”
De la disposición transcrita se desprende que, para el caso analizado, las ganancias que un residente del Reino Unido obtenga por la enajenación de acciones u otrosderechos representativos del capital de una sociedad residente en Chile pueden someterse a imposición en Chile (Estado de la fuente), sin límite o con un impuesto que no puede exceder de 16%. Para acceder a la imposición rebajada de 16%, el enajenante no puede tener una participación en el capital igual o superior al 20%.
En el caso planteado, y de acuerdo con los antecedentes, no se reúnen los requisitos para aplicar la imposición rebajada de 16% por cuanto el enajenante tiene una participación en el capital de la sociedad igual o superior al 20% y, por lo tanto, se aplica el articulo 4 párrafo a) antes transcrito, lo cual implica que la renta se grava con la tributación general que contempla la LIR, esto es, IDPC e impuestos finales.
3) La distribución de utilidades en especie puede realizarse valorando las acciones o derechos sociales que se repartan conforme al valor que acuerden las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de tasar para efectos tributarios el precio o valor asignado, conforme al artículo 64 del Código Tributario.
4) La sociedad MC deberá considerar como costo tributario de las acciones de AAS el valor asignado en la distribución en especie realizada por la sociedad MCRD, en base al cual se determinará el resultado de ganancia o pérdida obtenida por la enajenación en estudio.
5) De generarse una ganancia de capital, no existiría en este caso una obligación de retención de los impuestos aplicables atendido que no concurriría ningún pago o flujo alguno de parte del adquirente al enajenante. Por tanto, MCRD estará obligada a declarar y pagar los impuestos correspondientes. Con todo, en virtud del N° 3º del artículo 69 de la LIR, tratándose de rentas esporádicas afectas a IDPC o al impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declararse dentro del mes siguiente al de obtención de la renta.
6) La regla de excepción contenida en el inciso final del artículo 10 de la LIR no resulta aplicable en este caso ya que la distribución en especie generaría una transferencia directa de las acciones chilenas.
7) El aporte de las acciones de AAS por parte de MC a MCI (paso 2) es tasable conforme al artículo 64 del Código Tributario por constituir el aporte de bienes una enajenación de estos.

El inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario inhibe al Servicio de ejercer la facultad de tasación cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales1, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea esta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la LIR y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los requisitos establecidos en la misma ley:

a) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad.
b) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.
c) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.
d) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

Al respecto, se estima que el propósito de simplificar la estructura corporativa del grupo y concentrar las inversiones chilenas en el país podría calificar como una legítima razón de negocios, cuestión de hecho cuya verificación se encuentra entregada a las instancias de fiscalización.

Se precisa que, si bien en el presente caso el aporte es efectuado por una empresa constituida en el extranjero, conforme la jurisprudencia administrativa de este Servicio y cumpliendo los requisitos legales, sería aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario a dicha reorganización, en el entendido que sus efectos tributarios se producen y agotan íntegramente en el país, toda vez que se aportan acciones de una sociedad chilena a otra constituida también en el país.

8) Tratándose del aporte de las acciones de AAS que MC efectúe en la sociedad MCI (paso 2), para efectos de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, el valor de aporte debe corresponder al valor contable o tributario en que tales activos estaban registrados en la aportante.

En el caso de que previamente MC hubiere adquirido las acciones en AAS al valor de mercado o fair market value, dicho valor corresponderá al valor tributario a tener presente al momento de aportar tales acciones en la sociedad chilena MCI.

III. CONCLUSION

Atendido la extensión y número de las consultas, ténganse por absueltas en los términos expuestos en el Análisis.
Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1628 del 11-08-2020
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…