Se ha trasladado a esta Dirección Nacional la solicitud de la Universidad XXXXXXX sobre la forma de hacer operativa una petición de devolución de Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo al artículo 40 de la Ley N° 21.094.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a los antecedentes, el artículo 40 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, dispone que las “Universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas y tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuesto que resulten exentas.”
Conforme lo anterior, la Universidad XXXXXXX estima que se encontraría exenta del Impuesto al Valor Agregado, señalando dos mecanismos para hacer operativa dicha exención:
a) Que sus proveedores le emitan facturas exentas, o
b) Que pueda solicitar la devolución de los impuestos pagados.
Al respecto, tras una serie de consideraciones, esa Dirección Regional concluye que no corresponde que los proveedores emitan facturas no afectas o exentas al establecimiento educacional, como se desprende de la consulta.
No existiendo un criterio por parte de este Servicio, esa Dirección Regional remite los antecedentes, solicitando se emita un pronunciamiento al respecto.
II.- ANÁLISIS
Como primera cuestión, y atendido que no se precisa en la presentación formulada por la Universidad, debe entenderse que se ampara en lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 21.094, en cuanto “Universidad Estatal” y en la medida que dicha disposición las exime de “cualquier impuesto”.
Asimismo, debe entenderse que la exención – así expuesta – dice relación con el Impuesto al Valor Agregado soportado en sus adquisiciones de bienes o servicios, razón por la cual propone que sus “proveedores” le emitan facturas exentas o, en su defecto, solicitar devolución del Impuesto al Valor Agregado soportado.
Al respecto, cabe recordar que, en el caso específico del Impuesto al Valor Agregado, el sujeto pasivo (de derecho) de la obligación tributaria es la persona que tiene la calidad de vendedor o prestador de servicios, no correspondiendo al comprador o beneficiario del servicio ninguna obligación de carácter fiscal, a pesar que, desde un punto de vista económico, el impuesto le sea trasladado o recargado.
Lo anterior es relevante porque las exenciones, por definición, operan a favor de quien se encuentra jurídicamente (de derecho) obligado al pago del impuesto. Así, por ejemplo, a propósito de la exención contenida en el artículo 23 N° 3 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, que favorece a las “Universidades del Estado y demás Universidades reconocidas por éste y el Consejo de Rectores”, este Servicio ha resuelto que se trata “claramente una exención personal” siendo insuficiente que la entidad favorecida sea parte de un determinado acto o contrato o tenga un interés actual en él, sino que es requisito de validez y existencia, que revista la calidad de sujeto pasivo de derecho del tributo3. En consecuencia, si el “sujeto pasivo del impuesto… es el Banco… no operan las exenciones personales que pudiesen favorecer al aceptante o suscriptor obligado al pago de la obligación (en el caso, la Universidad)».
Por otra parte, cabe agregar que el artículo 34 del Estatuto Universidad XXXXXXX, contenido en el DFL N° 147 de 1981, y citado en la presentación, consulta una exención específica que favorece a la Universidad XXXXXXX, redactada en términos muy similares al artículo 40 de la Ley N° 21.094, de modo que esta última disposición legal no ha significado innovación alguna respecto de lo ya dispuesto en el artículo 34 del DFL N° 147 de 1981.
En efecto, de acuerdo al artículo citado, la “Universidad [XXXXXXX] gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patentes y otras cargas o tributos de los cuales esté exenta la Universidad de Chile a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.”
Conforme lo anterior, es improcedente la exención dispuesta en el 40 de la Ley N° 21.094, en los términos solicitados por la Universidad XXXXXXX, atendido que dicha exención no alcanza a las adquisiciones de bienes o servicios, gravados con Impuesto al Valor Agregado, efectuados por las Universidades Estatales.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto se informa que:
1) El artículo 40 de la Ley N° 21.094 no exime a la Universidad XXXXXXX del Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios, gravados con Impuesto al Valor Agregado, que reciba de sus proveedores, atendido que la Universidad en estos casos no es el contribuyente de derecho.
2) El citado artículo 40 tampoco ha supuesto una innovación normativa respecto del sentido y alcance de la norma liberatoria que ya favorece a la Universidad XXXXXXX en virtud del artículo 34 de sus Estatutos.
3) Conforme lo anterior, no es procedente establecer los mecanismos señalados en la presentación formulada por la Universidad XXXXXXX.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1630, de 13.06.2019
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria