Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de una fusión entre sociedades situadas en el extranjero que poseen agencias en Chile.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la sociedad extranjera TTT, actualmente domiciliada en Suiza, posee una agencia en Chile. TTT analiza fusionarse con la sociedad extranjera MMM, que actualmente también posee una agencia en Chile.
Tras citar jurisprudencia administrativa de este Servicio1, respecto del tratamiento tributario aplicable a la disolución de la agencia en Chile de la sociedad TTT solicita la confirmar los siguientes criterios:
1) Desde un punto de vista de impuestos, las utilidades tributables de la agencia de la sociedad extranjera disuelta se traspasarían a la agencia de la sociedad extranjera subsistente, no siendo sujeto de impuesto alguno, toda vez que las agencias no constituirían una persona jurídica distinta a las sociedades extranjeras, sino que formarían parte de estas y representarían solo el medio por el cual la sociedad extranjera prolonga sus actividades en el país.
2) Desde un punto de vista corporativo, la fusión de las compañías extranjeras debiera informarse mediante un formulario 3239 al cual deben acompañarse los siguientes documentos de soporte: balances, RLI, CPT, registro de rentas empresariales a la fecha de la fusión, escritura pública otorgada ante notario chileno junto con extracto inscrito en Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y publicada en Diario Oficial, en la cual representantes de las agencias locales den cuenta de la fusión de las compañías matrices en el extranjero y la consiguiente reunión de las agencias locales (cancelándose aquella que dependía de la compañía extranjera que resulta absorbida de la fusión e incluyendo cláusula de responsabilidad solidaria por las obligaciones tributarias que pudieran surgir de la agencia), así como también copias legalizadas y traducidas de la fusión ocurrida en el extranjero de las compañías matrices.
II.- ANÁLISIS
En relación con las agencias o sucursales que las sociedades extranjeras establecen en el país, este Servicio ha interpretado que no constituyen una persona jurídica distinta de aquellas, sino que, por el contrario, forman parte de ellas y representan solo el medio por el cual la empresa extranjera prolonga sus actividades en el país. Como tal, una agencia participa de sus características y naturaleza jurídica, por lo que quedan comprendidas dentro del concepto de sociedad.
Con todo, conforme al artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la agencia se considera como una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella, con otros establecimientos permanentes de la misma matriz, con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes3, de suerte que los registros de la agencia en Chile no lo son de su matriz extranjera.
Dicho lo anterior, a partir de su presentación no es claro cómo afectará la fusión pactada a la agencia que se disuelve. Esto es, si tras la fusión el patrimonio de la sociedad extranjera TTT se incorporaría, junto con su agencia disuelta en Chile, directamente en la sociedad extranjera MMM, o si tras la fusión pactada el patrimonio de la agencia disuelta en Chile se incorporará directamente en el patrimonio de la agencia en Chile que continúa tras la fusión.
En el primer caso, si tras la fusión el patrimonio de la agencia en Chile de la sociedad extranjera TTT se incorpora directamente en el patrimonio de la sociedad extranjera MMM, será aplicable la tributación de término de giro del artículo 38 bis de la LIR. Lo anterior, porque en tal caso no puede exigirse que la sociedad extranjera continuadora incorpore y controle en sus registros las rentas o cantidades pendientes de tributación que la empresa absorbida mantenía en sus propios registros. Asimismo, la agencia no podrá acogerse al término de giro simplificado que dispone el artículo 69 del Código Tributario, atendido que este Servicio se encontraría impedido de ejercer sus facultades de fiscalización y hacer efectiva dicha responsabilidad en la sociedad continuadora en el exterior.
En cambio, si el patrimonio de la agencia en Chile de la sociedad TTT se incorpora en el patrimonio de la agencia en Chile de la sociedad MMM, no será aplicable la tributación correspondiente al término de giro, dando lugar a las disposiciones de la LIR que entienden incorporadas en la empresa continuadora a la fecha de la fusión las cantidades anotadas en los registros de la empresa absorbida. De igual manera, en ese caso se exime de la obligación de dar aviso de término de giro a la respectiva agencia disuelta, conforme lo indicado en el artículo 69 del Código Tributario, aunque esta deberá efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y tributar con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro.
Cabe agregar que los contribuyentes se encuentran obligados a informar a este Servicio las fusiones de que puedan ser objeto, dentro de los plazos y bajo las formalidades que indica el artículo 68 del Código Tributario, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Si las utilidades tributables de la agencia en Chile de una sociedad extranjera se traspasan con motivo de su disolución por fusión a la empresa extranjera absorbente, procederá el término de giro de la agencia que se disuelve.
En cambio, si las utilidades tributables de la agencia en Chile se traspasan con motivo de la fusión a la agencia en Chile de la otra sociedad extranjera, no será aplicable la tributación de término de giro del artículo 38 bis de la LIR, no obstante que la agencia disuelta deberá efectuar un balance de término de giro a la fecha de la disolución y tributar con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro. En tal caso, la agencia disuelta podrá acogerse al término de giro simplificado del artículo 69 del Código Tributario.
2) En cuanto a las formalidades de información que los contribuyentes deben cumplir ante este Servicio con motivo de una fusión societaria, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, e informar al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1643 del 29-06-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos