Oficio N°1658. Base imponible del servicio de entretenimiento prestado por plataformas de apuestas o casinos on line

De acuerdo con su presentación, una sociedad constituida en el extranjero presta, de forma remota, servicios de apuestas, juegos de azar, casinos y otros servicios análogos o conexos a personas naturales domiciliadas o residentes en Chile. Agrega que, según su modelo de negocios, entre un 90% y un 97% de las cantidades apostadas se destina al pago de premios.

Tras señalar que dicha entidad se someterá al régimen de tributación simplificada para contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en los términos de la Resolución Ex. N° 69 de 2026, solicita confirmar que la base imponible del IVA corresponde al resultado obtenido en cada jornada, esto es, a la diferencia entre las sumas apostadas y lo pagado por concepto de premios.

Al respecto se informa que, de acuerdo con la letra c) del resolutivo 2° de la Resolución Ex. N° 69 de 2026, el IVA que grava los servicios remunerados de que trata la misma resolución se aplica sobre el monto total de todas las contraprestaciones recibidas como remuneración, cualquiera sea su naturaleza, por la prestación de los respectivos servicios.

Por su parte, en el contexto específico de los servicios consultados “contraprestación recibida como remuneración” debe entenderse como “la remuneración percibida por servicios” de entretenimiento prestados por medio de plataformas de juegos o apuestas online1 o “contraprestación recibida por los servicios afectos”.

A partir de lo anterior, se ha precisado que la base imponible del IVA corresponde a la totalidad de las sumas depositadas o apostadas por los usuarios, sin deducción alguna por concepto de premios, atendido que el régimen especial de determinación de base imponible previsto para los casinos legalmente autorizados no resulta aplicable a esta clase de plataformas.

Con todo, en el caso específico de los servicios indicados en la Resolución Ex. SII N° 69 de 2026, todavía es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 35 I de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en el sentido que este Servicio puede utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en esta ley, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.

Asimismo, agrega la norma, este Servicio puede solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis, que entreguen información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores.
Lo anterior es consistente con lo establecido en términos más generales en el artículo 60 bis del Código Tributario, que permite, bajo ciertas circunstancias, acceder o conectarse directamente a los sistemas tecnológicos del contribuyente, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas.

Agrega la norma, el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al contribuyente, especificando el periodo en el que se llevarán a cabo los respectivos exámenes.

En consecuencia, en el supuesto que el contribuyente pueda acreditar fehacientemente ante este Servicio, en los términos indicados precedentemente, que en el caso de las apuestas donde la remuneración obtenida por los servicios prestados corresponde exclusivamente a la diferencia entre las sumas apostadas y lo pagado por concepto de premios, el “monto total de todas las contraprestaciones recibidas como remuneración” a que se refiere la letra c) del resolutivo 2° de la Resolución Ex. SII N° 69 de 2026, estará compuesta por el margen así acreditado, obtenido en el periodo tributario respectivo4, y no por la totalidad de las cantidades apostadas.

La suma de dichos resultados deberá declararse mensual o trimestralmente, según corresponda, de conformidad con el artículo 35 D de la LIVS.

Conforme a lo expuesto, se precisa lo resuelto en los Oficios N° 3591 de 2021 y N° 1802 de 2022, los cuales se mantienen vigentes en caso que el contribuyente no pueda acreditar fehacientemente la “contraprestación recibida como remuneración” o cuando este Servicio aplique las facultades contenidas en el inciso séptimo del artículo 3° de la LIVS.

JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR

Oficio N° 1658, de 08.07.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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