De acuerdo con su presentación, a partir del inciso final del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas (LGC), este Servicio habría interpretado que las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se rigen en materia de impuesto a la renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, con un régimen tributario especial aplicable a las rentas obtenidas por las cooperativas, el cual reemplaza al régimen general establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Agrega que, conforme con el N° 2 del artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto de primera categoría (IDPC), la cual se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.
Tras agregar que la base imponible de las cooperativas no se regiría por el sistema de deducciones y agregados previsto en los artículos 29 al 33 de la LIR, concluye que, siendo los títulos del artículo 104 de la LIR, ingresos obtenidos con terceros, se les aplican las reglas previamente mencionadas, debido a que dichas rentas estarán gravadas conforme al régimen especial aplicable a las cooperativas y no conforme al régimen general de aquellos títulos, previsto en el artículo 104 de la LIR.
Luego, solicita confirmar que:
1) Las cooperativas deben reconocer como ingresos con terceros los intereses y ganancias de capital de los títulos del artículo 104 de la LIR, sin aplicar los cálculos ni los beneficios previstos en dicha norma.
2) Al momento de declarar y pagar el IDPC las cooperativas pueden acreditar la retención efectuada por los emisores de aquellos títulos conforme a lo dispuesto en la Circular N° 42 de 2009.
Al respecto se informa que, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la LGC, las cooperativas, por regla general, no producen rentas tributables en el desarrollo de su actividad, salvo cuando realicen operaciones con personas que no tengan la calidad de socios.
Por su parte, el N° 2 del artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974 establece las reglas para determinar la base imponible afecta al IDPC por la parte del remanente que se origine en operaciones con personas que no sean socios, dentro de las cuales se comprenden tanto los intereses como las ganancias de capital provenientes de la tenencia de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR.
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa citada en su presentación, los intereses y ganancias de capital señalados forman parte de la base imponible y afectos con IDPC, según las reglas de determinación prescritas en el N° 2 del artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, no resultando aplicables los cálculos ni los beneficios previstos en el artículo 104 de la LIR.
Por lo tanto, para determinar la parte del remanente que se afectará con el IDPC, deberán formar parte de los ingresos brutos correspondientes a operaciones realizadas con personas que no sean socios, la suma de los intereses y el valor de enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR.
Finalmente, sin perjuicio del régimen especial mencionado precedentemente, la cooperativa en su calidad de contribuyente del IDPC, tiene derecho a invocar en su declaración de impuestos las retenciones que haya soportado de acuerdo con el párrafo primero del N° 7 del artículo 74 de la LIR.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1681, del 27.08.2025
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos