Oficio N°1688. IVA aplicable a la venta de bienes ubicados en el extranjero realizada por medio de un operador de plataforma digital de intermediación con domicilio o residencia en Chile

De acuerdo con su presentación, se trata de una sociedad dedicada principalmente a la intermediación en el comercio online a través de su plataforma de Marketplace, que ofrece entre sus servicios la posibilidad de realizar compras a vendedores domiciliados en el extranjero por parte de compradores nacionales.

Tras referir a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713 a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 39 de 2025, formula una serie de consultas respecto de este tipo de operaciones, las cuales se transcriben y responden, luego de precisar lo siguiente.

Como es de su conocimiento, la Ley N° 21.713 introdujo diversas modificaciones a la LIVS, con vigencia a partir del 25 de octubre del presente año.

Entre otras modificaciones, el nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS introduce un criterio de territorialidad aplicable a la venta de bienes en virtud del cual se entienden ubicados en el territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional (bienes de bajo valor).

A su turno, conforme al nuevo artículo 3° bis de la LIVS, se considera contribuyente de IVA al operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en dicha ley.

Agrega que las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esa ley.

Por su parte, la Circular N° 39 de 2025 precisa que el operador no será responsable del IVA por la operación subyacente cuando el vendedor o el prestador del servicio subyacente sea una persona domiciliada o residente en Chile.

Precisado lo anterior, a continuación, se transcriben y responden las consultas en su mismo orden de presentación:

1) Si el régimen de plena responsabilidad del IVA contemplado en el artículo 3° bis de la LIVS, no se aplica cuando la operación subyacente sea no gravada o exenta de IVA, por lo que se requiere necesariamente habitualidad en la operación. De este modo, no resultaría aplicable la responsabilidad dispuesta en la disposición citada en las ventas no habituales realizadas por personas con domicilio o residencia en Chile.

Al respecto se informa que la responsabilidad del operador de plataforma digital de intermediación establecida en el artículo 3° bis de la LIVS no es aplicable en las ventas realizadas por personas con domicilio o residencia en Chile, sean estas habituales o no.

2) Si en la información publicada en la plataforma resulta necesario indicar de manera separada el monto de IVA en la operación con los diferentes conceptos incluidos en la base imponible o bastaría con señalar que el precio incluye el IVA de 19%?

Sin perjuicio de lo que puedan establecer otras disposiciones legales, cuya competencia no corresponde a este Servicio7, no existe norma tributaria alguna que obligue a publicar u ofrecer los precios de un bien o servicio de una manera determinada.

3) La forma para asignar los costos accesorios a cada uno de los bienes que son parte de la operación (cuando estos digan relación con más de un bien), para efectos del cálculo del umbral de USD 500 establecido en el nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS.

Cuando los cargos accesorios se encuentren asociados a más de un ítem objeto de la venta, estos se asignarán proporcionalmente al valor neto de cada uno de los bienes que formen parte de la operación, antes de los respectivos recargos.

Se tiene presente que, según precisa la Circular N° 39 de 2025, el tope de USD 500 se aplica considerando el total del valor –incluyendo todos los bienes o servicios y cargos asociados tales como envío, seguro o empaques adicionales, asociados al bien o artículo respectivo– cobrado al comprador en cada uno de los bienes o artículos, individualmente considerados – sean estos iguales o distintos.

4) La posibilidad de deducir o imputar el IVA cobrado al comprador en exceso producto del ajuste de los costos accesorios cobrados en la misma operación (cuyo valor definitivo solo se determina una vez que los bienes son despachados a Chile) o por el arrepentimiento o devoluciones de bienes defectuosos que tengan algún tipo de daño.

Es posible deducir o imputar el IVA cobrado al comprador en exceso –entre otras razones– producto del ajuste de los costos accesorios cobrados en la misma operación o por el arrepentimiento o devoluciones de bienes defectuosos que tengan algún tipo de daño.

Sin embargo, considerando que el IVA es un impuesto de recargo, una eventual imputación o deducción solo es posible en la medida que el operador de plataforma digital de intermediación restituya el monto de IVA retenido en exceso a quien lo soportó económicamente; esto es, al comprador.

El operador deberá realizar estas deducciones o imputaciones en la forma que se determine mediante resolución.

5) Si se consideran dentro del límite y base imponible del IVA los descuentos realizados al comprador como consecuencia que parte del precio del bien respectivo es soportado por un tercero, como por ejemplo el emisor de la tarjeta o medio de pago que se utiliza para el pago de la compra del bien.

Conforme a la ley y lo instruido en la Circular N° 39 de 2025, tanto la base imponible como el límite de USD 500 establecido en el nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS, se determina incluyendo el precio del bien y todo cargo accesorio cobrado en la misma operación.

En consecuencia, la base imponible y el límite referido debe considerar el precio total del bien y todos los cargos accesorios independientemente que parte de esos valores sean soportados patrimonialmente por un tercero, como podría ser el emisor de la respectiva tarjeta de pago.

CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)

Oficio N° 1688, de 27.08.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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