Oficio N°1692. Solicita confirmar el alcance de los criterios expuestos en Oficio N° 1707 de 2016. Tributación de venta de pasajes aéreos

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el alcance de los criterios expuestos en Oficio N° 1707 de 2016.

I.- ANTECEDENTES:

Señala que la empresa «X», es una entidad domiciliada en Chile para efectos tributarios, dedicada, entre otras actividades, a la venta de paquetes de turismo, hospedaje en hoteles y pasajes de avión a través de internet, así como a la intermediación entre pasajeros y los distintos prestadores de servicios relacionados a viajes.

En este contexto, expone que la compañía se encuentra evaluando el desarrollo de operaciones que involucran la compra de pasajes aéreos, tanto internacionales como domésticos, a las distintas aerolíneas que operan en nuestro país, para luego revenderlos. Los pasajes adquiridos mediante esta modalidad se ofrecerán exclusivamente en paquetes turísticos.

Con respecto a la venta de pasajes aéreos internacionales, hace presente que el artículo 12°, letra E), N° 2 de la Ley de IVA, establece que estarán exentos del mencionado impuesto los pasajes internacionales, encontrándose por tanto exenta la reventa de los mismos que la empresa realice a terceros.

Por su parte, y en relación a la venta de pasajes aéreos domésticos o nacionales, señala que el artículo 13°, N° 3 de la Ley de IVA, establece una exención, entre otras, a las empresas aéreas, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros. Atendido que X no es una «empresa de transporte aéreo», sino que en el contexto de estas operaciones adquiere y revende pasajes de avión, en principio habría que concluir que se encuentra gravada con IVA la reventa que la empresa realice de pasajes domésticos (no internaciones) a terceros.

Sin perjuicio de lo anterior, el Oficio N° 1707, de 15 de junio de 2016, cuyo criterio pretenden se confirme, habría establecido que esta reventa sí gozaría de exención, en cuanto indica que el fin de la norma de exenciones en la materia es «no encarecer el costo del transporte» para los consumidores finales, que son quienes en definitiva soportan económicamente el IVA.

En atención a lo expuesto, solicita confirmar que la reventa de los pasajes internacionales está exenta, de acuerdo el artículo 12°, letra E), N° 2 de la Ley de IVA, y que la reventa de pasajes aéreos nacionales estaría exenta dado que, de acuerdo a la interpretación efectuada por el propio Servicio de Impuestos Internos y lo señalado por el mencionado Oficio N° 1707 de 2016, el concepto de empresa de transporte para estos fines es amplio y que la exención que establece la Ley está relacionada con la actividad de transporte con el fin de no encarecer el costo de los pasajes, al tratarse el IVA de un impuesto de traslación o recargo.

II.- ANÁLISIS:

En relación a la venta de pasajes, este Servicio se ha pronunciado1 señalando que la mera venta de pasajes, efectuada por una empresa distinta de aquella que efectuará el transporte, no constituye, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974 un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, ni como venta (por no recaer en un bien corporal, sino en uno incorporal como es el derecho a ser transportado) ni como servicio (toda vez que no provendría del ejercicio de ninguna de las actividades comprendidas en los números 3 o 4, del artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta).

Por otro lado, en cuanto dicha venta se efectúe por cuenta y riesgo de un tercero, este Servicio se ha pronunciado en el sentido que la empresa respectiva actuaría como mera intermediaria entre el prestador del transporte y el beneficiario del mismo, recibiendo probablemente como remuneración de la operación una determinada comisión2, gravada con IVA. En este sentido, se ha reconocido que el mandato conferido a las agencias de viajes para que vendan el transporte que realizan sus mandantes, es un mandato comercial en conformidad con el artículo 233° del ramo, gravado con el Impuesto al Valor Agregado3.

III.- CONCLUSIÓN:

La venta de pasajes aéreos domésticos o nacionales, efectuada por una empresa distinta de aquella que efectuará el transporte, no se encuentra gravada con IVA, por no corresponder ni a una venta ni a un servicio, en los términos del artículo 2° del D.L. N° 825 de 1974.

No obstante, por la eventual comisión obtenida en la venta de pasajes por cuenta de terceros, la agencia de viajes debe tributar con IVA, por corresponder a una operación gravada con dicho impuesto.

Por lo expuesto, el Oficio N° 1707 de 2016 no resulta aplicable al caso en análisis.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1692 de 21-06-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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