Oficio N°1726. Aplicación de la exención del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 21.420 a las situaciones que indica

De acuerdo con su presentación, tras aludir al impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, a la exención establecida en la segunda parte del inciso segundo de dicho artículo, así como a las instrucciones impartidas al efecto mediante la Circular N° 57 de 2022, solicita confirmar que:

1) La referida exención es igualmente aplicable a empresas sin domicilio o residencia en Chile, aun cuando no se trate de contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) –ya sea porque están exentos de ese impuesto por alguna norma local o internacional o porque se gravan directamente con el impuesto adicional–, atendido que la ley no exigiría una tributación efectiva con el IDPC, sino sólo el ejercicio de determinadas actividades del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

2) La exención también aplicaría a las empresas que adquieren bienes para darlos en arrendamiento con o sin opción de compra a otras empresas, siempre que dichos bienes estén destinados y sean indispensables para el desarrollo de su actividad de arrendamiento, los que han de formar parte del activo fijo de dichas empresas en caso que lleven contabilidad y mientras no se ejerza la opción, de existir. Lo anterior, por corresponder a actividades de comercio clasificadas en el N° 3° del artículo 20 de la LIR, o en su defecto, en el N° 5° del mismo artículo.

Al respecto se informa que, de acuerdo al artículo 9 de la Ley N° 21.420, se estableció, con vigencia a partir del 1° de abril de 2022, un impuesto anual en beneficio fiscal de tasa 2%, aplicado sobre la totalidad del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares, de determinadas características, que se encuentren ubicados en territorio nacional y que sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año.

Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que interesa a la presente consulta, se eximen de este impuesto, entre otros, aquellos bienes de propiedad de empresas –personas naturales o jurídicas, independiente del régimen tributario al que se encuentren acogidas y ya sean que tributen en base a renta efectiva o presunta– que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 la LIR, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados a tales actividades y sean indispensables para el desarrollo de éstas.

Precisado lo anterior y en cuanto al criterio 1), cabe indicar que, conforme al artículo 9 y lo instruido al efecto, la exención en análisis es aplicable a todas las de empresas que cumplan con los requisitos legales, con independencia de si se trata de empresas con o sin domicilio ni residencia en Chile, o de si tales empresas son contribuyentes de la primera categoría o no, dado que la configuración de dicha exención, supuesto la concurrencia de los demás requisitos, atiende a la actividad que desarrolla la empresa en cuestión (en el sentido de si tal actividad puede entenderse comprendida en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 la LIR), y no al hecho que las rentas respectivas se graven efectivamente con el IDPC.

Luego, el hecho que la empresa se encuentre exenta de IDPC o sea contribuyente exclusivamente del impuesto adicional no obsta a la configuración de la exención.

Conforme al mismo fundamento anterior, y respecto al criterio 2), considerando que la actividad de las empresas que adquieren bienes para darlos en arrendamiento con o sin opción de compra a otras empresas se comprende en los referidos numerales, es aplicable la exención en comento en la medida que concurran lo demás requisitos legales.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1726 de 15.06.2023
Subdirección Normativa
Depto de Técnica Tributaria

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