Oficio N°1746. Tributación y obligaciones tributarias que afectan a una persona que se traslada al extranjero

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a una persona que se traslada al extranjero y de las obligaciones tributarias que se derivan.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una persona natural que se encontraba domiciliada en Chile, a partir de marzo de 2022, habría cambiado su domicilio a Uruguay, país con el que existe un Convenio para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal (Convenio).

Tras agregar que en Chile obtiene rentas de primera categoría, correspondientes al arriendo de inmuebles que desarrolla como empresario individual, y rentas de segunda categoría, las cuales percibió hasta febrero de 2022, consulta si:

1) Las actividades de primera categoría conservan su domicilio en Chile;

2) Los ingresos de rentas del trabajo obtenidas en Uruguay aplican el tratado de doble tributación;

3) Las rentas del trabajo obtenidas en enero y febrero 2022 están sujetas a impuesto global complementario;

4) Finalmente, consulta qué información debe presentar al Servicio.

II.- ANÁLISIS

Como primera cuestión, y antes de abordar las consultas, es preciso aclarar lo siguiente:

a) El domicilio es un atributo que se predica de la persona y no de sus actividades económicas, sin perjuicio que el lugar donde se desarrollan las actividades económicas es relevante para determinar el asiento principal de los negocios de una persona natural y, en consecuencia, el domicilio de esa persona.

b) A partir del concepto de residente, contenido en el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario, se entiende que una persona natural pierde su residencia cuando se ausenta del país por, al menos, 184 días, sean estos ininterrumpidos o no, dentro de un período de doce meses consecutivos.

c) Conforme al artículo 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva en nuestro país el asiento principal de sus negocios, en forma directa o indirecta. Al respecto, la Circular N° 63 de 2021, precisa que la pérdida del domicilio no implica la pérdida de la residencia de una persona, al ser conceptos distintos.

Dicho lo anterior, si bien la peticionaria no ofrece mayores antecedentes sobre el país en el que se encuentra el asiento principal de sus negocios (de modo que no es posible determinar si efectivamente ha perdido su domicilio en Chile para efectos tributarios), supuesto que abandonó el país en marzo de 2022, ciertamente – al menos hasta la presente fecha – no ha podido perder su residencia en Chile, al no haber permanecido al menos 184 días fuera del país en un periodo de 12 meses consecutivos. En consecuencia:

1) De acuerdo al artículo 3° de la LIR, y por no haber perdido la residencia y no haber acreditado la pérdida de domicilio, sigue tributando en Chile por sus rentas de fuente mundial4, tanto de las rentas provenientes del arriendo de inmuebles como de sus rentas de segunda categoría, incluyendo las rentas del trabajo obtenidas en Uruguay.

2) El Convenio es aplicable a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes respecto de los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de dichos Estados y que se encuentren contenidos en el Convenio5. Para que una persona sea considerada residente para efectos del Convenio se requiere de un factor de conexión o nexo con el Estado Contratante y que en virtud de ello tribute por sus rentas de fuente mundial en ese Estado.

En este contexto, la persona no ha perdido su residencia (ni habría acreditado la pérdida de domicilio) en Chile por lo que seguiría siendo considerado residente en Chile para efectos del Convenio. Luego, supuesto que haya sido considerado persona residente en Uruguay en conformidad con el Convenio, habrá que estarse a las reglas de desempate contenidas en su artículo.

Establecido el Estado de residencia de acuerdo a las referidas reglas de desempate para efectos del Convenio, se deberá observar la naturaleza de las rentas del trabajo obtenidas en Uruguay (de fuente uruguaya) y el artículo del Convenio aplicable sobre ellas, para determinar si uno o ambos Estados Contratantes tienen la potestad de gravar dichas rentas, así como las reglas pertinentes para solucionar la doble tributación internacional en caso que esto ocurra.

3) Respecto de las consultas 3) y 4) del Antecedente, supuesto que el contribuyente estima que va a perder su domicilio y residencia en Chile, el artículo 103 de la LIR dispone que, antes de abandonar el país, debe declarar y pagar la parte del impuesto global complementario devengado correspondiente al año calendario de que se trate.

La Resolución Ex. N° 133 del año 2021 regula la forma en que se debe presentar la declaración de impuestos y sus antecedentes.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) A partir de los antecedentes, si bien no fluye que la peticionaria ha perdido su domicilio en Chile, en caso alguno – hasta la presente fecha, al menos – ha perdido su residencia. Luego, manteniendo al menos la residencia en Chile, tributa en nuestro país por sus rentas de fuente mundial.

2) Supuesto que el Convenio entre Chile y Uruguay sea aplicable y determinado el país de residencia para efectos del Convenio, deberá estarse a la naturaleza de la renta para determinar el artículo del Convenio que le sea aplicable, como es el caso de las rentas del trabajo obtenidas en Uruguay.

3) De preverse la pérdida de domicilio y residencia en Chile, cuestión que no se verificaría en la especie, la persona deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 103 de la LIR y a lo instruido en la Resolución Ex. N° 133 del año 2021.

Saluda a usted,

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1746 del 27-05-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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