Oficio N°1774. Crédito fiscal IVA en la adquisición de activo fijo destinado a la habilitación de gimnasios tras las modificaciones de la Ley N° 21.420

Se ha solicitado a este Servicio confirmar la procedencia de utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en la adquisición de activo fijo destinado a la habilitación de gimnasios, considerando las modificaciones efectuada por la Ley N° 21.420 al N° 2 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una empresa dedicada al rubro de los deportes y acondicionamiento físico, actividad no gravada con IVA en la actualidad, contempla abrir nuevas sedes de gimnasios que implican inversión en activo fijo.

Al tratarse de una actividad no gravada con IVA, la empresa no registró como crédito fiscal las obras de activo fijo para la habilitación de los nuevos gimnasios durante los años 2019, 2020 y 2021.

Sin embargo, atendido que, a partir del 1° de enero de 2023 los servicios deportivos y de acondicionamiento físico prestados por la empresa pasarán a estar gravados con IVA conforme a lo establecido en la Ley N° 21.420, solicita confirmar que:

1) Las obras de activo fijo destinadas a la habilitación de gimnasios que comenzarán a funcionar durante el año 2023 pueden registrarse como crédito fiscal y aprovecharse desde el comienzo de las operaciones de estos, en el año 2023 y en adelante, hasta el uso completo de dicho crédito.

2) Las obras de activo fijo destinadas a la habilitación de gimnasios que comenzarán a funcionar durante el año 2022 pueden registrarse como crédito fiscal y aprovecharse a contar del 1° de enero de 2023, hasta su uso completo.

3) Las obras de activo fijo destinadas a la habilitación de gimnasios que comenzaron a funcionar durante el año 2021 y siguen funcionando al día de hoy, pueden registrarse como crédito fiscal. En caso de confirmarse el criterio anterior, solicita indicar la forma de registrar este crédito fiscal por el contribuyente.

II.- ANÁLISIS

El N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios (LIVS), define “servicio”, como toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre impuesto a la Renta (LIR).

Por otra parte, de acuerdo al artículo 23 de la LIVS, el impuesto soportado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios podrá ser utilizado como crédito fiscal siempre que quien sufra el recargo del tributo sea contribuyente de IVA, y que la adquisición de los bienes o la utilización de los servicios sea destinada a su actividad gravada con IVA.

En este sentido, el servicio prestado por un gimnasio, consistente en permitir el acceso a un recinto dotado de máquinas e instalaciones deportivas, otorgando un conjunto de servicios orientados exclusivamente a facilitar la práctica de actividades deportivas, tanto individuales como grupales, a los cuales el usuario accede pagando una remuneración única, no se encuentra afecta a IVA, por cuanto dicha actividad no está clasificada en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR.

Conforme a lo anterior, la empresa actualmente no tiene la calidad de contribuyente de IVA, de suerte que tampoco puede utilizar el IVA soportado en la adquisición de bienes y utilización de servicios.

Precisado lo anterior y tal como señala en su presentación, el N° 1 del artículo 6 de la Ley N°21.420 modificó el hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, cuya vigencia comienza el 1° de enero de 20232, de suerte que, a partir de esa fecha, se encontrarán afectos a IVA todos los servicios por los cuales se perciba un interés, prima comisión o cualquiera otra forma de remuneración, con independencia de si la remuneración proviene o no de actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de LIR.

Por lo tanto, sólo a partir del 1° de enero de 2023, cuando la actividad desarrollada por la empresa se encuentre gravada con IVA y por tanto la empresa adquiera la calidad de contribuyente de IVA, podrá utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en los bienes o servicios que, a partir de esa fecha, adquiera o utilice.

Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto soportado antes de dicha fecha podrá ser considerado como costo o gasto según corresponda.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que no es posible confirmar los criterios solicitados en el Antecedente y, en cambio, sólo cuando la empresa adquiera la calidad de contribuyente de IVA (esto es, a partir del 1° de enero de 2023), podrá utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en los bienes o servicios que, a partir de esa fecha, adquiera o utilice.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1774, de 31-05-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…