Oficio N°1775. Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a la licitación que indica

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a los servicios comprendidos en una licitación llevada a cabo por Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., empresa creada por ley.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, en caso de adjudicarse una licitación llevada a cabo por Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. – creada por ley – realizaran prestaciones a través de un consorcio creado al efecto, prestaciones que actualmente no se encuentran gravados con IVA, pero que sí lo estarán bajo el texto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 y que entrarán en vigor el 1° de enero de 2023.

Considerando lo anterior, consulta si el consorcio puede no afectar con IVA los importes por dichos servicios, por cuanto el contrato derivado de la licitación sería suscrito antes de la entrada en vigor de la Ley N° 21.420, lo que haría aplicable el inciso segundo del artículo octavo transitorio del mismo cuerpo legal.

II.- ANÁLISIS

De acuerdo con el N° 2°) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Ahora bien, el N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 elimina del párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS la frase “, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, y en lo que interesa, de acuerdo al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, la referida modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.
Con todo, el inciso segundo del citado artículo octavo transitorio dispone que esta modificación no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.

Al respecto, y como primera cuestión, es pertinente destacar que la ley solo refiere a “licitaciones” del Estado, sin limitar su alcance específicamente a los contratos que celebre la administración del Estado2 en el marco de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

Asimismo, según se deprende de lo anterior, al referir genéricamente el artículo octavo transitorio a las licitaciones del “Estado”, ciertamente bajo el concepto de “Estado” deben comprenderse los órganos de la administración del Estado, que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, está constituida [la administración del Estado] por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.

En consecuencia, quedan comprendidas bajo la regla especial contenida en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 las licitaciones efectuadas por las empresas públicas creadas por ley y que hayan sido adjudicadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.

III.-CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que los servicios que prestará el consultante se comprenden en licitaciones del Estado a que se refiere el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1775, de 31-05-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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