Se ha consultado a este Servicio sobre la aplicación del Convenio para eliminar la doble imposición internacional entre Chile e Irlanda en el caso de rentas provenientes de servicios de publicidad.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una persona residente en Chile efectúa pagos a una sociedad residente en Irlanda para que dicha sociedad disemine o difunda ciertos avisos publicitarios respecto de los usuarios de determinados sitios de internet, consistiendo estos avisos en imágenes gráficas que aparecen en un sitio web, las cuales, al ser vistas y seleccionadas por un usuario, lo dirigen a otra página de internet previamente especificada por el cliente publicitario.
Agrega que la sociedad en Irlanda pone a disposición del interesado una plataforma informática o software en línea (“self-serve tool”), pudiendo el interesado registrarse, subir y editar videos publicitarios, definir condiciones, duración y objetivos de la campaña, entre otros.
Tras señalar que, en su opinión y conforme al Convenio entre la República de Chile e Irlanda para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y a las Ganancias de Capital y su Protocolo (Convenio), correspondería calificar la renta como un beneficio empresarial, al no constituir una regalía de aquellas indicadas en el artículo 12 del Convenio, solicita confirmar que las rentas pagadas por la sociedad residente en Chile a la sociedad residente en Irlanda constituyen beneficios provenientes de una actividad empresarial, y como tal, amparadas en el artículo 7 del Convenio.
II.- ANÁLISIS
En relación con la consulta, considerando la descripción del servicio realizada en el antecedente, los pagos quedan gravados con impuesto adicional del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Ahora bien, se debe tener presente la aplicación y los efectos que produce el Convenio sobre dichos pagos. Al respecto, este Servicio1 ha resuelto que los pagos por servicios publicitarios se encontrarían cubiertos por el artículo 7 del Convenio como beneficios empresariales y, por tanto, gravados exclusivamente en el país de residencia (en este caso, Irlanda), siempre y cuando:
i) el uso de la plataforma no es la razón del pago en sí mismo, sino que constituye un simple medio para materializar y facilitar la prestación del servicio de publicidad por parte de la misma empresa que pone a disposición dicha plataforma o software y;
ii) dicho uso básico no implica una cesión del uso de derechos de propiedad intelectual sobre dicha plataforma o software.
En caso de no cumplirse estos requisitos, los pagos podrían quedar amparados dentro del artículo 12 del Convenio, cumpliendo con la definición de renta comprendida en el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio.
Con todo, en las respectivas instancias de fiscalización corresponderá acreditar que las rentas cumplen los requisitos para calificar como beneficios empresariales y que tampoco se ha configurado un establecimiento permanente al cual se le atribuyan dichas rentas, en conformidad con el artículo 5 del Convenio.
Finalmente, si por aplicación del Convenio, en conformidad con lo indicado previamente, los pagos no quedasen gravados con el impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, el servicio estará afecto a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en relación con lo dispuesto en el N° 7 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal.
III.- CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, de corresponder los pagos efectuados desde Chile a la sociedad residente en Irlanda a servicios de publicidad, los referidos pagos quedarían cubiertos por el artículo 7 del Convenio, conforme al cual sólo podrán ser gravados en Irlanda como beneficios empresariales, de no configurarse un establecimiento permanente en los términos del artículo 5 del Convenio al cual se pueda atribuir la renta por tales servicios.
Desde una perspectiva de la LIVS, si, por aplicación del Convenio, los pagos no quedan gravados con el impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, el servicio estará afecto a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, en relación con lo dispuesto en el N° 7 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 178, de 19.01.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Normas Internacionales