Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el concepto de aportantes no relacionados y porcentaje máximo de cuotas que pueden poseer los aportantes de un fondo de inversión privado de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Única de Fondos.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, un fondo de inversión privado (FIP) está formado por cinco aportantes personas jurídicas, cada uno con más del 10%, ninguno de los cuales está relacionado con los demás, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley N° 18.045, cumpliendo los requisitos para este tipo de fondos.
Una de las sociedades aportantes está formada por dos personas naturales, que son hermanos (A y B), siendo esta sociedad el único negocio común en que ambos participan.
Para efectos de acogerse al nuevo texto del artículo 92 del artículo primero de la Ley N° 20.712, Ley sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales o Ley Única de Fondos (LUF), según modificación efectuada por la Ley N° 21.210, se ha considerado la siguiente alternativa:
1) Invitar a un nuevo aportante, distinto de los anteriores, y
2) Dividir la sociedad de los dos hermanos, asignando a cada sociedad las cuotas en proporción al patrimonio asignado. Luego, A y B, permutarían las acciones resultantes de la división y así quedaría cada uno de ellos como propietario exclusivo de cada compañía, de modo que las dos sociedades no serían relacionadas entre ellas, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley N° 18.045.
La división y las posteriores permutas se realizarían de acuerdo al valor tributario de los activos, acogiéndose a las normas de reorganización empresarial del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario; señalando que, en virtud de esta disposición, no resultaría aplicable la tasación que establece esa norma legal.
Con lo anterior, el fondo quedaría con ocho [sic] aportantes, dando cumplimiento a los nuevos requisitos.
Indica que se ha presentado la duda sobre qué concepto de persona relacionada rige para los FIP, esto es, si aquella definida en la letra l) del artículo 1° de la LUF o “los integrantes de una misma familia”, indicada en el artículo 84 de la misma ley.
Por una parte, la letra d) del artículo 1° de la LUF define “integrantes de una misma familia” como quienes mantengan entre sí una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y las entidades controladas, directa o indirectamente, por cada una de esas personas.
Por otro lado, la letra l) del mismo artículo 1° de la LUF define “personas relacionadas” como aquellas definidas, a su turno, en el artículo 100 de la Ley N° 18.045.
Lo anterior tiene relevancia atendido el artículo cuadragésimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, al disponer que el FIP será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de esta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en caso que no se cumpla con lo establecido en el modificado artículo 92 de la LUF, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la citada Ley N° 21.210.
Adicionalmente al concepto de personas relacionadas, surge la duda sobre qué medidas se deberían adoptar en caso que surgiera la necesidad de aumentar el capital del FIP y alguno o algunos de los aportantes no pudiesen suscribir el nuevo capital, lo que produciría que algunos aumenten su participación sobre el 20% de las cuotas pagadas, incumpliendo el artículo 92 por circunstancias ajenas a la voluntad de los aportantes.
Luego concluye su presentación solicitando:
1) Confirmar que la forma de reestructuración del FIP propuesta cumple el requisito mínimo de aportantes no relacionados del artículo 92 de la LUF.
2) Señalar qué ocurre con un FIP cuando alguno de sus aportantes no cumple el requisito de poseer un máximo de 20% de las cuotas pagadas, por motivos fuera de su voluntad, y las acciones a adoptar en este caso.
II.- ANÁLISIS
Previo al análisis de las consultas formuladas se hace presente que no es posible confirmar, basado solo en lo expuesto en su presentación, que el fondo de inversión, luego de su reestructuración, cuente con al menos ocho aportantes para ser calificado como FIP, de acuerdo a los términos del artículo 92 de la LUF.
Asimismo, en cuanto a que la división de la sociedad que menciona y la permuta de las acciones resultantes de la división se sujetaría a la norma del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que inhibe del ejercicio de las facultades de tasación, este Servicio ya se ha pronunciado sobre la materia, resolviendo que la permuta de las acciones resultantes puede ser tasada.
En relación a las consultas específicas formuladas, de acuerdo con el texto vigente del artículo 92 de la LUF, modificado por la Ley N° 21.2102, después de transcurrido un año contado desde la creación del FIP, y mientras se encuentre vigente, éste deberá tener al menos ocho aportantes no relacionados, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20% de las cuotas pagadas del fondo. Si lo anterior no se cumpliera, el FIP se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de esta para los efectos de la LIR.
Respecto de los FIP constituidos con anterioridad a la modificación introducida al artículo 92 de la LUF, el artículo cuadragésimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210 dispone que, si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley, el FIP no cumple lo establecido en el nuevo texto del artículo 92, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la LIR. En atención a que la modificación al artículo 92 rige a contar del 1 de marzo de 20205, el plazo de un año antes indicado, comienza a computarse a contar de esa fecha.
Precisado lo anterior, y respecto del concepto de “relacionados” a que se refiere el artículo 92 de la LUF, se informa que, por de pronto, el Capítulo V de dicha ley, que regula específicamente los FIP, no contempla una definición.
Por otra parte, el artículo 85 de la LUF, ubicado dentro del citado Capítulo V expresamente dispone que, salvo disposición expresa en contrario, los FIP se regirán exclusivamente por las disposiciones contenidas en sus reglamentos internos y por las normas de este capítulo, no quedando sujetos a las normas de los capítulos precedentes, con excepción de lo dispuesto en los artículos 57 y 80.
Con todo, atendido que el artículo 1º de la LUF trata de las definiciones “para efectos de la presente ley”, debe estarse, en consecuencia, a su letra l), en virtud del cual son “personas relacionadas” aquellas definidas en el artículo 100 de la Ley Nº 18.045.
Asimismo, para los efectos del artículo 84 de la LUF (FIP que tengan menos de 50 partícipes que no sean integrantes de una misma familia), debe entenderse que los partícipes no son integrantes de una misma familia en los términos de la letra d) del artículo 1° de la LUF.
Dicho lo anterior, respecto de su situación particular y a falta de antecedentes, no es posible informar, a priori, si se cumple alguna de las hipótesis de relación del artículo 100 de la Ley N° 18.045, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 92 de la LUF.
En cuanto a su segunda consulta, en caso que alguno de los aportantes no cumpla el requisito de poseer un máximo de 20% de las cuotas pagadas, el inciso segundo del artículo 92 de la LUF dispone que la administradora deberá comunicar este hecho al Servicio de Impuestos Internos tan pronto tome conocimiento de esta situación y tendrá un plazo de 6 meses, contado desde la fecha del incumplimiento, para regularizarla. Si ello no ocurriere, el fondo se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la LIR.
En lo fundamental, una regla similar contiene el artículo cuadragésimo sexto transitorio de la Ley N°21.210 respecto de los FIP existentes a la fecha de vigencia de dicha ley y que no cumplan lo dispuesto en el artículo 92 de la LUF, según su nuevo texto, dentro de cierto plazo.
Conforme lo anterior, tanto respecto del artículo 92 de la LUF como del artículo cuadragésimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, es irrelevante si el incumplimiento obedece o no a la voluntad de los aportantes.
III.- CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Para cumplir la exigencia de tener el FIP al menos ocho aportantes no relacionados, de acuerdo al artículo 92 de la LUF, debe estarse al concepto de “persona relacionada” establecido en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, por remisión efectuada en la letra l) del artículo 1° de la LUF, cuestión que, en el presente caso, no es posible confirmar a priori.
Debe tenerse presente que para tributar como un FIP se requiere cumplir la regla establecida en el artículo 84, en relación con la letra d) del artículo 1°, ambos de la LUF, en cuanto a que el fondo debe tener menos de 50 partícipes, que no sean integrantes de una misma familia.
2) En caso que alguno de los aportantes no cumpla el requisito de poseer un máximo de 20% de las cuotas pagadas del fondo, la ley establece que este será considerado sociedad anónima para los efectos de la LIR, siendo irrelevante si el incumplimiento obedece o no a la voluntad de los aportantes.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 178 del 19-01-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos