I.- De acuerdo con su presentación, solicita confirmar el criterio contenido en el Oficio N° 1422 de 2022, donde se señaló que los servicios prestados por una empresa a una institución pública, consistentes en el suministro de personal, se encontraban afectos a IVA al operar como una agencia de negocios y quedar por consiguiente su actividad comprendida dentro del N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
En particular, solicita confirmar si el mencionado criterio se mantiene o varía, cuando el servicio que presta la institución pública a los usuarios finales no se encuentre afecto a IVA.
II.- ANÁLISIS
Al respecto se informa que, conforme su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define al hecho gravado “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
En ese contexto, reiterando una consistente jurisprudencia administrativa de este Servicio, el Oficio N° 1422 de 2022 resuelve que, entre las actividades mencionadas en el N° 3 del citado artículo 20 se comprenden las rentas del comercio, actividades que este Servicio ha entendido referidas a las señaladas en el artículo 3° del Código de Comercio, cuyo N° 7 incluye, como actos de comercio, los servicios que prestan las agencias de negocios.
A su turno, las agencias de negocios se caracterizan por ser una empresa que supone una organización estable y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar, entre otros, los servicios de proporcionar personal.
Además, para estar en presencia de una agencia de negocios, es requisito fundamental que la empresa prestadora se encuentre abierta al público, en términos de ofrecer sus servicios al mercado, indistintamente a todos aquellos que lo soliciten.
Conforme lo anterior, agrega el referido Oficio N° 1422 de 2022, “en la medida que” la empresa prestadora de los servicios sea una organización estable, abierta al público, que el personal proporcionado cuente con los conocimientos requeridos para la adecuada gestión de la entidad pública, dicha empresa se debe considerar como una agencia de negocios, gravada con IVA, por corresponder al ejercicio de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, en concordancia con el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.
Precisado lo anterior, y en lo que interesa, si bien la Ley N° 21.420 amplió , a contar del 1° de enero de 20236 , el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, los servicios prestados por una empresa que califica como agencia de negocios están gravados con IVA bajo el concepto de “servicio”, sea por aplicación del texto vigente al 31 de diciembre de 2022 del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, como de aquel texto que entró en vigencia a contar del 1° de enero de 2023.
Dicha conclusión no se altera por el hecho que el servicio que la institución pública, a su turno, presta a los usuarios finales se encuentre o no afecto a IVA.
Finalmente, supuesto que la agencia de negocios presta servicios gravados con IVA a una entidad pública en el marco de una licitación adjudicada con anterioridad al 1° de enero de 2023, se hace presente que tampoco es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que los servicios prestados por una empresa a una institución pública, consistentes en el suministro de personal, se encuentran afectos a IVA conforme al hecho gravado “servicio”, ya sea por aplicación del texto vigente al 31 de diciembre de 2022 del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, como por el que entrará en vigor a contar del 1° de enero de 2023, sin que sea relevante para dicha calificación el hecho que el servicio que presta la institución pública a los usuarios finales se encuentre o no afecto al referido impuesto.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 182, de 19.01.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos