Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA y del impuesto adicional establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que afectaría la importación de barras de oro efectuada desde Suiza.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una empresa chilena pretende importar directamente barras de oro desde Suiza, las cuales cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional (LOC) del Banco Central de Chile. Esto es, serían de aquellas que por su naturaleza se prestan para servir como medio de pago, por lo que no les serían aplicables los impuestos contenidos en la LIVS ni tampoco aranceles, conforme a lo dispuesto en la norma citada, en relación al Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile y los Estados miembros AELC (Tratado).
Conforme lo anterior y la jurisprudencia administrativa de este Servicio, consulta sobre la aplicación de IVA y del impuesto adicional establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) en la importación de barras de oro desde Suiza o de países con los cuales Chile ha suscrito tratados de Libre Comercio, confirmando la vigencia y aplicabilidad del criterio contenido en el Oficio N° 1822 de 2016.
II.- ANÁLISIS
En relación con lo consultado, primero es necesario considerar las normas legales aplicables:
a) La importación de oro, como bien corporal mueble, así como también las ventas que de él se realicen, se encuentran afectas a IVA conforme la letra a) del artículo 8° y los números 1°) y 3°) del artículo 2° de la LIVS, respectivamente.
b) Además, dichas operaciones se afectan con el impuesto adicional establecido en la letra a) del artículo 37 de la LIVS.
c) No obstante, por aplicación del inciso tercero del artículo 39 de la LOC del Banco Central de Chile, se ha entendido que las ventas internas de oro que por su naturaleza sirva como medio de pago, al ser consideradas como operaciones de cambios internacionales, no se encuentran gravadas con IVA ni con el impuesto adicional establecido en la letra a) del artículo 37 de la LIVS.
d) Tratándose de la importación de oro, el citado artículo 39 de la LOC del Banco Central de Chile establece que en la introducción, salida o tránsito internacional se considerará al oro en cualquiera de sus formas como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.
Conforme lo anterior, considerado el oro como una mercancía para efectos de su introducción a territorio nacional, su importación en forma de barras se afecta con IVA e impuesto adicional establecido en la letra a) del artículo 37 de la LIVS, aun cuando dichas barras sirvan como medio de pago.
e) Con todo, el N° 1 del artículo 9 del Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile y los Estados miembros AELC, dispone la eliminación de “todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de un Estado AELC o en Chile, salvo lo dispuesto en el Anexo VI”.
El artículo 10 del referido Tratado establece que “arancel aduanero” incluye cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo que se aplica a la importación o exportación de un producto, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en conexión con tal importación o exportación, pero no incluye cargos equivalentes a un impuesto interno que se apliquen en conformidad con el artículo 15.
El artículo 15, a su vez, dispone que las partes aplicarán trato nacional, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas las cuales se incorporan al Tratado y forman parte integrante del mismo.
Como se observa, dicho Tratado contiene un concepto amplio de arancel aduanero que excluye los cargos o impuestos aplicados en relación con la importación de una mercancía que sean equivalentes a un impuesto interno.
Luego, de existir un gravamen que afecte la importación, pero no la comercialización interna de un bien, dicho impuesto se considera arancel. Por el contrario, si dicho gravamen se aplica tanto a la importación como a la comercialización interna de un bien, dicho gravamen no se reputaría como un arancel.
Conforme lo expuesto precedentemente, en la medida que la comercialización interna de barras de oro califique como operación de cambios internacionales de acuerdo con el artículo 39 de la LOC del Banco Central de Chile, su venta interna no se encontrará afecta a IVA ni al impuesto adicional de la letra a) del artículo 37 de la LIVS.
Consecuencialmente, dichos impuestos se entenderán incluidos dentro del concepto de “arancel” (Tratado) y, por tanto, la importación de barras de oro tampoco se afectará con esos impuestos.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, y sujeto a la revisión de las correspondientes instancias de fiscalización, se informa que:
1) En la medida que la comercialización interna de barras de oro califique como una operación de cambios internacionales, su venta interna no se encontrará afecta a IVA ni al impuesto adicional de la letra a) del artículo 37 de la LIVS.
2) Consecuencialmente, en esa misma medida, su importación desde Suiza tampoco estará afecta a los referidos impuestos de calificar éstos como “arancel” de acuerdo al Tratado del cual forma parte Suiza.
3) La aplicación del criterio anterior en la importación de barras de oro procedentes de otros países con los cuales Chile haya suscrito un tratado de libre comercio dependerá en cada caso del concepto de arancel aduanero contenido en el Tratado respectivo.
4) Se confirma la vigencia de Oficio N° 1822 de 2016.
HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1867, de 10-06-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos