Oficio N°1870. Tributación que afecta a persona natural que celebra rifa y a quienes ganan los premios

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a una persona natural que enajena bienes o entrega premios en dinero a través de rifas y a quienes resultan ganadores de estas.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, se ha solicitado un pronunciamiento sobre la tributación que afectaría a una persona natural que realiza una rifa y a quien resulta ganador de la misma cuando el premio es un vehículo y un millón de pesos.

Al respecto, tras indicar que no habría pronunciamientos sobre la materia, referir la conveniencia de precisar la ilegalidad de estas operaciones y agregar que las ganancias obtenidas por quien realiza la rifa y quien resulta ganador de la misma se clasifican como rentas del N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consulta si:

1) Es pertinente hacer mención a la legalidad de las rifas;

2) La tributación que afecta al beneficiario de los premios es el impuesto de primera categoría (IDPC) y el impuesto global complementario (IGC) o el impuesto adicional (IA), según corresponda, atendiendo a que dichos beneficios son rentas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR; y,

3) Los ingresos obtenidos por la venta de tickets se someten a las reglas generales de tributación, por no haber norma expresa que les exima de tributos o les asigne un régimen específico.

II.- ANÁLISIS

Respecto de la consulta 1) es necesario señalar que, según se ha precisado a propósito de otras actividades, no compete a este Servicio calificar la licitud o ilegalidad de una rifa, sino determinar, dentro de sus atribuciones, si dicha actividad se encuentra afecta o no con algún tributo.

Despejado lo anterior, se informa que este Servicio, a través de sus procesos de fiscalización, ha tomado conocimiento de diversas operaciones relacionadas con la organización de rifas, cuyas consecuencias tributarias podrían variar dependiendo de distintos factores tales como, por ejemplo, el contexto o propósito de la rifa (como si la rifa tiene por finalidad exclusiva recaudar fondos para financiar una obrade caridad o, en cambio, un mecanismo para vender bienes personales.

Para efectos del presente caso, y a partir de la breve descripción formulada en el Antecedente, el siguientes análisis considera la organización de una rifa efectuada por una persona natural con el objeto de enajenar bienes personales (de su propiedad), (i) ofertando la participación en una rifa, a cambio de una contraprestación pecuniaria (materializada a través de un “ticket” o número), lo que otorga al tercero el derecho a participar en la misma, de suerte que (ii) el tercero, ganador de la rifa, tiene derecho a adquirir el bien objeto de la rifa o sorteo mediante un acto jurídico posterior2, por ejemplo, una compraventa.

Por otra parte, se distinguirá entre los efectos tributarios para el dueño del bien objeto de la rifa y para quien resulta ganador de la misma.

a) Efectos tributarios para quien realiza una rifa en el caso analizado

Siendo la rifa una operación compleja, quien enajena el bien recibirá un ingreso proveniente de la venta de derechos para participar en la rifa o tickets. En este contexto, los ingresos correspondientes a los tickets son rentas del N° 5 del artículo 20 de la LIR, por lo que se afectarán con IDPC y con IGC o IA, según corresponda.

Por otra parte, en caso que la rifa suponga un acto jurídico posterior que sirva para transferir la propiedad del bien al ganador del premio – por ejemplo, una compraventa – el ingreso proveniente de enajenar el bien se tratará según el tipo de renta que corresponda.

Esto es, el valor del ticket recibido por el organizador de la rifa de parte de quien ganó el concurso corresponderá:

(i) respecto del automóvil, a un ingreso no renta conforme a la letra i) o m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, si procedieren, o una renta N° 5 del artículo 20, del mismo cuerpo legal, gravándose con IDPC y IGC o IA, según corresponda.

(ii) en caso que el premio sea el millón de pesos, a una renta del N° 5 del artículo 20, gravándose con IDPC y IGC o IA, según corresponda.

La enajenación del bien puede ser tasada, considerando las circunstancias que rodean la operación.

b) Efectos tributarios para el ganador de un sorteo o una rifa

En caso que el premio de la rifa sea dinero, el ganador deberá considerar dicho ingreso como renta del N° 5 del artículo 20 de la LIR, gravándose con IDPC y IGC o IA, según corresponda.

Si el premio es otro tipo de bien, la tributación del incremento patrimonial que implica el premio se verificará cuando el ganador de la rifa, a su vez, lo enajene a un tercero.

En dicha ocasión, la renta tributable se determinará como el mayor valor obtenido en la enajenación del automóvil en cuestión. Para dichos efectos, el ganador de la rifa deberá reconocer como costo tributario de dicho bien únicamente el valor de adquisición del derecho a participar en la rifa.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) No compete a este Servicio calificar la licitud o ilegalidad de una rifa, sino determinar, dentro de sus atribuciones, sus efectos tributarios.

2) A través de sus procesos de fiscalización, este Servicio ha tomado conocimiento de diversas operaciones relacionadas con la organización de rifas, cuyas consecuencias tributarias podrían variar dependiendo de distintos factores.

3) En el presente caso, y de acuerdo a lo que se desprende del Antecedente, las rentas que obtiene la persona natural que efectúa la rifa por la venta de los tickets corresponderían a rentas del N° 5 del artículo 20 de la LIR, gravándose con IDPC y con IGC o IA, según corresponda, salvo la renta proveniente del ticket ganador, que corresponderá a una renta proveniente de la enajenación del automóvil en cuestión, sujetándose a las reglas que resulten pertinentes.

4) En el mismo caso, los ingresos obtenidos por quien resulta ganador de una rifa cuyo premio es dinero, corresponden a rentas del N° 5 del artículo 20 de la LIR, gravándose con IDPC y con IGC o IA, según corresponda. Si el premio es un vehículo, la tributación por este incremento patrimonial se verificará cuando el ganador de la rifa enajene el bien posteriormente. Para dichos efectos, solo podrá reconocer como costo tributario el valor del ticket con el cual ganó el premio.

Saluda a usted,

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1870 del 10-06-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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