Oficio N°1887. Exención del impuesto de primera categoría por servicios de alojamiento

De acuerdo con su presentación, el servicio de bienestar de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) tiene a su cargo la administración de dos casas de veraneo ubicadas en la Región de La Araucanía y en la Región de Los Lagos, respectivamente.

Indica que JUNAEB ha reabierto los servicios de alojamiento y, atendido que sólo puede destinar hasta un 10% de sus utilidades para la mantención de estos inmuebles, se ha dispuesto establecer un cobro por servicios de alojamiento para funcionarios activos y pensionados, analizándose la viabilidad de abrir la oferta de alojamiento a otras entidades públicas y también ampliarlo a particulares externos a la institución.

Por lo anterior, consulta si en virtud del criterio contenido en el Oficio N° 1229 de 2017 el servicio de bienestar del personal de JUNAEB se ve exento del impuesto de primera categoría (IDPC) por el cobro correspondiente a servicios de alojamiento prestados directamente a los funcionarios activos de JUNAEB, exfuncionarios pensionados o sus familias.

Al respecto se informa que, conforme con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se encuentran exentas del IDPC las rentas percibidas por el Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.

La misma disposición prescribe –en su inciso final– que las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 del citado artículo no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. Por lo anterior, este Servicio precisó –en el Oficio N° 1229 de 2017– que el inciso final del artículo 40 de la LIR dispone una limitación a la exención en comento.

Ahora bien, tratándose de servicios de alojamiento –como los que describe en su presentación– este Servicio interpretó que las rentas provenientes de dichos servicios se clasifican en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, por lo que no pueden beneficiarse de la exención dispuesta en el N° 1 del artículo 40 de la LIR, por lo prescrito en el inciso final de la misma disposición.

En consecuencia, las rentas que obtenga el servicio de bienestar de JUNAEB por los servicios de alojamiento se encuentran gravadas con IDPC, ya sea que dichos servicios se cobren a funcionarios activos o pensionados, como también a funcionarios de otras entidades públicas o particulares externos a la institución.

La determinación de la renta que en definitiva resultará gravada con IDPC se deberá efectuar aplicando las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la LIR, esto es, rebajando de los ingresos percibidos o devengados, los costos y gastos pagados o adeudados o según las reglas propias del régimen tributario al que se acoja el contribuyente.

JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR

Oficio N° 1887, del 30.07.2026
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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