De acuerdo con su presentación consulta si al servicio de guardias de seguridad proporcionados al Hospital de Porvenir en Tierra del Fuego le es aplicable la Ley N° 18.392 o la Ley N° 19.149.
Al respecto se informa que, de acuerdo al N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se define como hecho gravado “servicio” a la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
De este modo el servicio remunerado de guardias de seguridad se encuentra gravado con IVA.
No obstante, el artículo 11 de la Ley N° 18.392 declara exentas de los impuestos de la LIVS las ventas y servicios que realicen o presten las personas, domiciliadas o residentes en la zona territorial favorecida con el régimen preferencial, a otras personas también domiciliadas o residentes en dicha zona, siempre que, en el caso de las ventas, los bienes se encuentren situados en ella y en el caso de los servicios, éstos sean prestados y/o utilizados en dicha zona.
El artículo 12 de la Ley N° 19.606 amplió el territorio beneficiado por las normas de la Ley N°18.392 a las comunas de Porvenir y Primavera.
Por lo tanto, si los servicios de guardias de seguridad que se prestarán al Hospital de Porvenir son proporcionados por una empresa con residencia o domicilio en la zona territorial indicada en el artículo 1° de la Ley N° 18.392, éstos se encontrarán exentos de IVA, en virtud del artículo 11 de la misma ley.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1889, de 03.10.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos