Oficio N°191. 19 de enero 2023. Factibilidad de acoger donación de criptomonedas al régimen de donaciones con beneficios tributarios incorporado por la Ley N° 21.440

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la factibilidad de acoger una donación de criptomonedas al régimen de donaciones con beneficios tributarios incorporado por la Ley N° 21.440.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una persona natural, contribuyente del impuesto único de segunda categoría, adquirió ciertas criptomonedas en noviembre de 2021, época en que aquellas alcanzaron su valor más alto, sin embargo, ha optado por invertir en instrumentos más estables y espera donar las criptomonedas, consultando al efecto:

1) Si la donación de criptomonedas que pretende realizar queda cubierta por el régimen de donaciones con beneficios tributarios incorporado por la Ley N° 21.440;
2) En caso afirmativo, a qué valor se entiende realizada la donación, si al valor de compra del año 2021, debidamente reajustado, o al precio actual.
3) Si existe alguna otra consideración a la cual deba prestar atención.

II.- ANÁLISIS

Como cuestión previa, cabe precisar que este Servicio ha definido a las criptomonedas, para efectos tributarios, como activos digitales o virtuales, soportados en un registro digital único denominado blockchain, desregulado, sin intermediador y no controlados por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la demanda, no considerándose en Chile como monedas de curso legal o como monedas extranjeras o divisas.

Precisado lo anterior, y respecto de las consultas 1) y 2) del Antecedente, el artículo 46 A del Título VIII bis, del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, incorporado por la Ley N° 21.440, dispone, en lo que interesa, que son bienes susceptibles de donaciones con beneficios tributarios al amparo del señalado título, el dinero, los bienes corporales y los bienes incorporales, en este último caso, siempre que se encuentren sujetos a registro o inscripción por disposición legal.

A partir de lo anterior, y considerando que las criptomonedas no corresponden a dinero, a bienes corporales o a bienes incorporales sujetos a registro o inscripción por disposición legal, no calificarían como un bien susceptible de donación sujeto a los beneficios tributarios establecidos en el Título VIII bis del Decreto Ley N° 3.063 de 1979.

Por otro lado, en cuanto a la consulta 3) del Antecedente, y considerando lo indicado en el párrafo precedente, en el evento que se donen criptomonedas se afectarán con el impuesto a las donaciones de acuerdo con las reglas generales establecidas en la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Donaciones y Asignaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al boletín N° 14.570-
05, define para efectos de dicha ley lo que debe entenderse por “activos financieros virtuales o criptoactivos”.

En ese caso, conforme con su artículo 46 bis, los bienes respecto de los cuales dicha ley no establece una regla de valoración particular – como es el caso de las criptomonedas – serán considerados a su valor corriente en plaza, entendiendo por éste el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que se insinuó la donación5.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) En cuanto a las consultas 1) y 2) del Antecedente, las donaciones de criptomonedas no se pueden acoger al régimen de donaciones con beneficios tributarios para entidades sin fines de lucro establecido en el Título VIII bis del Decreto Ley N° 3.063 de 1976, sobre Rentas Municipales, por no corresponder a bienes susceptibles de dichas donaciones.

2) Respecto de la consulta 3) del Antecedente, de efectuarse una donación de criptomonedas se afectará con el impuesto del ramo conforme a las reglas generales de la Ley N° 16.271, cuyo artículo 46 bis dispone que los bienes respecto de los cuales dicha ley no establece una regla de valoración particular – como es el caso de las criptomonedas – serán considerados a su valor corriente en plaza.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 191, de 19.01.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria

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