Oficio N°1911. Beneficios tributarios por donaciones efectuadas a municipalidad con ocasión de la catástrofe COVID-19

Se ha solicitado a este Servicio dar respuesta a una serie de consultas relacionadas con eventuales donaciones que podría recibir la I. Municipalidad de TTTTTT en el contexto de la catástrofe ocasionada por la enfermedad COVID -19.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, los recursos financieros de la I. Municipalidad de TTTTTT, donde trabaja como profesional del departamento Secretaría Comunal de Planificación (SECPLAN), se han visto reducidos significativamente producto de la emergencia sanitaria que enfrenta el país.

Por lo anterior, se encuentran analizando posibles donaciones en dinero, de empresas privadas chilenas o extranjeras, que se destinarían a pagar sueldos de profesionales del departamento SECPLAN.

Al respecto, tras algunas consideraciones1 sobre los objetivos de los proyectos que realizarían los profesionales del departamento SECPLAN, consulta específicamente lo siguiente:

1) Respecto de las donaciones efectuadas conforme al Decreto Ley N° 45 de 1973, si la Municipalidad es parte del Estado, si el Coranavirus se considera como catástrofe, si toda la donación se rebaja como gasto y si está afecta a Impuesto a las Donaciones.

2) Respecto de las donaciones efectuadas conforme al artículo 46 del Decreto Ley N° 3063 de 1979, sobre rentas municipales, si la Municipalidad es una institución sin fines de lucro, si toda la donación se rebaja como gasto y si está afecta a Impuesto a las Donaciones.

3) Respecto de las donaciones efectuadas conforme al artículo 8° de la Ley N° 18.985, si toda la donación se rebaja como gasto.

II. ANÁLISIS

Como cuestión previa, es necesario precisar que no corresponde a este Servicio efectuar recomendaciones respecto de la normativa tributaria aplicable a un caso concreto, ni pronunciarse sobre eventuales limitaciones de orden administrativo vinculadas al principio de probidad o al pago de sueldos de profesionales del departamento SECPLAN, ya sea que pertenezcan a él o se integren con posterioridad.

Asimismo, se informa que, mediante la Circular N° 32 de 2020 este Servicio impartió instrucciones sobre deducción de gastos y donaciones asociadas a la contingencia ocasionada por la enfermedad coronavirus 2019 o COVID-19.

En dicha Circular se impartieron instrucciones, entre otras, respecto de las donaciones establecidas en el artículo 7° de la Ley N° 16.282, instruyéndose como requisitos de procedencia los siguientes:

(i) Que exista un decreto supremo fundado del Presidente de la República, que declare la existencia de un sismo o catástrofe (cumpliendo demás requisitos genéricos).
(ii) Que las donaciones se efectúen con ocasión de una catástrofe o calamidad pública.
(iii) Que sean efectuadas al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado y;
(iv) Que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas.

Las referidas donaciones pueden ser efectuadas a las municipalidades, en cuanto personas jurídicas de derecho público4, ya sea en dinero o en especies, se eximen del Impuesto a las Donaciones establecido en la Ley N° 16.271 y se liberan del trámite de insinuación.

Por otra parte, pueden ser donantes los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que tributen en base a renta efectiva y los contribuyentes del artículo 42, N° 1, y N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que podrán rebajar las donaciones de la base imponible del impuesto a la renta, sin aplicar los límites establecidos en el artículo 10° de la Ley N° 19.885.

Precisado lo anterior, y en el ámbito estrictamente tributario, se responden sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas:

1) En términos generales, el Decreto Ley N° 45 de 1973 trata de las donaciones que las personas naturales o jurídicas realicen al Estado con el objeto de cooperar a la recuperación económica del país, ya sea que éstas se efectúen en especies, valores o dinero, las cuales se eximen del Impuesto a las Donaciones establecido en la Ley N° 16.271 y se liberan del trámite de insinuación.

Pueden ser donantes los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que tributen en base a renta efectiva y los contribuyentes del artículo 42 N° 1 y N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que podrán rebajar las donaciones de la base imponible del impuesto a la renta, aplicando los límites establecidos en el artículo 10° de la Ley N° 19.885.

Luego, considerando que las municipalidades forman parte de la administración del Estado5, pueden recibir donaciones al amparo del Decreto Ley N° 45 de 1973, ya sea en dinero o en bienes, siempre que formen parte del activo del donante, y se cumplan los demás requisitos legales.

Las instrucciones pertinentes fueron impartidas mediante las Circulares N° 63 de 1973, N° 17 de 1985, N° 24 de 1993, N° 71 de 2010 y N° 20 de 2020.

2) Respecto de las donaciones efectuadas conforme al artículo 46 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, cabe señalar que, según ha resuelto este Servicio6, las municipalidades no se comprenden entre las entidades que menciona el referido cuerpo legal debido a que no son instituciones regidas por las normas del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, o creadas por ley, para la investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad.

Conforme lo anterior, es innecesario precisar si, en este caso, toda la donación se rebaja como gasto o se encuentra afecta a Impuesto a las Donaciones

3) En cuanto a las donaciones con fines culturales, efectuadas de acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 18.9857 por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa, solo pueden ser rebajadas como gasto necesario para producir la renta, en aquella parte que no pueda ser imputada como crédito, sujetándose a los límites que dispone dicha ley y el artículo 10 de la Ley N° 19.885.

Las instrucciones pertinentes fueron impartidas mediante las Circulares N° 34 de 2014, 71 de 2010 y 20 de 2020.

III.- CONCLUSIONES

Conforme lo expuesto precedentemente, se concluye que:

1) No corresponde a este Servicio efectuar recomendaciones relacionadas con la aplicación de normativa tributaria a un caso concreto, ni pronunciarse sobre materias o limitaciones de orden administrativo que exceden sus competencias legales.

2) Sólo tendrán lugar los beneficios tributarios establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 16.282, en el Decreto Ley N° 45 de 1973 y en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, en la medida que se cumplan todos los requisitos y finalidades que cada cuerpo legal contempla.

3) La I. Municipalidad de TTTTTT no es donataria hábil para recibir donaciones acogidas a los beneficios tributarios del artículo 46 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1911, de 02.09.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria

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