Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del impuesto adicional a intereses capitalizados de un crédito entre sociedades con domicilio en Chile posteriormente cedido a una entidad residente en el exterior.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, en abril de 2015 las sociedades AAA y ZZZ, ambas con domicilio en el país, celebraron un contrato de apertura de línea de crédito por medio del cual se pactó que la primera pondría a disposición de la otra la suma de USD 11.307.617 a una tasa de interés del 7% anual sobre el monto utilizado de esta línea de crédito.
En diciembre de 2015 y en septiembre de 2016 se acordó que los intereses devengados a esa fecha fuesen incorporados al capital prestado como mayor principal (anatocismo), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°18.010. El monto total de los intereses capitalizados correspondió a la suma de USD 5.207.078,76.
Explica que, en el entendido que los intereses no pierden su calidad de tales por el anatocismo, AAA (acreedora) reconoció como un ingreso tributario los intereses devengados a su favor; mientras que ZZZ (deudora) contabilizó los intereses adeudados en una cuenta de activo denominada “inmovilizado intangible en curso” sin pasar por resultado tributario en ese ejercicio, para luego proceder a rebajarla tributariamente contra una cuenta de gasto, reconociendo así el gasto por intereses para efectos de impuesto de primera categoría (IDPC).
En noviembre de 2016 la acreencia que tenía AAA respecto de ZZZ pasó a manos de una sociedad con domicilio y residencia en España (CCC), a través de una cesión de créditos a valor nominal, la que tomó la posición de acreedora del contrato de línea de crédito por la suma total, a esa fecha, de USD 61.523.619,80, monto que incluía los intereses capitalizados hasta ese momento.
Finalmente, en noviembre de año 2016 la sociedad española (CCC), acreedora en el contrato de línea de crédito, aportó la acreencia en capital a la sociedad ZZZ por el monto total de la deuda, ascendente a USD 61.523.619,80. Esta suma, incluía los USD 5.207.078,76 de intereses incorporados al capital prestado.
Indica que cuando se está en presencia de un crédito local, en donde no existe la obligación de remesar intereses al exterior, la incorporación de estos al principal prestado (anatocismo) no posterga la aplicación de ningún impuesto ya que nunca existió respecto de dichos intereses la obligación de pagar el impuesto adicional. Esta situación tributaria no cambiaría al cederse posteriormente el crédito (incluyendo los intereses capitalizados) a una entidad en el extranjero porque no se altera el hecho de tratarse de intereses locales y que además han adquirido la naturaleza de capital.
Distinta sería la situación de los intereses que se generan con posterioridad a la cesión, encontrándose el crédito ya radicado en el exterior.
Tras algunas consideraciones, solicita confirmar que:
1) Los intereses devengados en una operación de crédito local que son incorporados al capital prestado (anatocismo), en la medida que estos hayan cumplido con su tributación en Chile habiéndose deducido como gasto e ingreso por contribuyentes de Primera Categoría, no se encuentran afectos a impuesto adicional aun cuando, con posterioridad a su devengamiento, el crédito en virtud del cual se originan dichos intereses se haya cedido a una entidad extranjera.
2) El aumento de capital en una sociedad chilena, por parte de una entidad domiciliada o residente en extranjero, pagado con el aporte de un crédito que incluye intereses locales incorporados al principal, los cuales cumplieron con su tributación en Chile, no genera el pago del impuesto adicional respecto a dichos intereses.
II.- ANÁLISIS
Como primera cuestión, es necesario tener presente que si AAA, acreedora original de los intereses, es un contribuyente con domicilio en Chile que desarrolla actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que demuestra sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, debe reconocer los intereses devengados como ingresos brutos del respectivo ejercicio, aun cuando no hayan sido percibidos, independientemente que luego se efectúe su incorporación al capital del crédito4. Lo anterior, a partir de lo dispuesto en el N°2 del artículo 20 y artículo 29, ambos de la LIR.
Precisado lo anterior y respecto de lo consultado, se tiene presente que el artículo 9° de la Ley N°18.010 contempla la posibilidad de estipular el pago de intereses sobre intereses (anatocismo), siempre que se capitalicen en cada vencimiento o renovación, debiendo efectuarse dicha capitalización por períodos no inferiores a treinta días.
Por otra parte, el artículo 3° de la LIR establece que, salvo disposición en contrario de dicha ley, toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
Agrega el artículo 11 de la LIR que, en el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.
Asimismo, cabe considerar lo dispuesto en el N°1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, al establecer que los intereses pagados o abonados en cuenta al exterior quedan afectos al impuesto adicional con una tasa de 35%. La tasa se reduce a un 4% cuando los intereses provienen de las operaciones que se indican en el mismo numeral, salvo que se cumplan los requisitos que establece el artículo 41 F de la LIR, para aplicar una tasa de 35%, en caso de existir exceso de endeudamiento. El impuesto debe ser retenido y declarado por la persona que paga, remesa, abona en cuenta o pone a disposición del interesado los intereses respectivos, y enterarlo en arcas fiscales dentro de los plazos legales.
En relación con dichas normas legales, debe distinguirse, por un lado, la situación de la incorporación de los intereses devengados al capital de la deuda (anatocismo) y, por otro, la capitalización en ZZZ (empresa deudora local) del crédito perteneciente a CCC (acreedor extranjero), capitalización que incluye los intereses devengados, según se explica a continuación:
a) La mera incorporación de los intereses al principal (anatocismo) y posterior cesión del crédito a la empresa externa no genera la obligación de retener el impuesto adicional a que se refiere el N°1 del artículo 59 de la LIR, porque no se verifica el pago o remesa efectiva al exterior, un abono en cuenta o una puesta a disposición del interesado o beneficiario de los intereses adeudados, en los términos que establece el artículo 79 de la LIR.
b) Una vez que el crédito es cedido a CCC (acreedor extranjero), y esta capitaliza la deuda en la entidad deudora local, se extingue la obligación del deudor (ZZZ) por una forma alternativa al pago efectivo6, como ocurre con la compensación y, por lo tanto, existe una renta percibida para CCC, conforme al N° 3 del artículo 2° de la LIR, correspondiendo aplicar el impuesto adicional del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, que se devenga como consecuencia de la compensación de los intereses adeudados a la fecha en que se produce la capitalización.
Es importante notar que, en virtud de la incorporación de los intereses devengados al capital del crédito (anatocismo), estos no mutan su naturaleza sino solo se difiere el momento para pagar el capital más los respectivos intereses. Luego, el pacto de anatocismo no extingue la obligación de pagar los intereses, ni se crea una nueva obligación que la sustituya, sino que solamente se produce una modificación de la obligación accesoria, mediante el agregado de los intereses al capital, los que siguen adeudados en cuanto intereses, con la particularidad que, a su vez, ellos devengarán nuevos intereses.
En consecuencia, en el presente caso, al capitalizarse el crédito y sus intereses se configura la hipótesis del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, en atención a que se trata de cantidades pagadas o abonadas en cuenta a una persona sin domicilio ni residencia en Chile, por concepto de intereses que, a la fecha de la capitalización del crédito en ZZZ, se encuentran adeudados y no han perdido su naturaleza de intereses.
Lo anterior no se ve alterado por el hecho que AAA reconociera los ingresos provenientes de los intereses devengados a su favor cuando era acreedora de ZZZ ya que, al ser contribuyente de IDPC, tales rentas deben tributar cuando se encuentran devengadas, sin perjuicio de aplicarse los impuestos finales en la oportunidad correspondiente.
De esta forma, una vez que se cede el crédito a CCC (acreedor extranjero), y esta nueva acreedora procede a capitalizar el crédito en la entidad deudora, los intereses contenidos en dicha capitalización se entienden percibidos por la acreedora, debiendo tributar con impuesto adicional.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Los intereses devengados en una operación de crédito entre empresas locales, que son incorporados al capital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°18.010, no se encuentran afectos a impuesto adicional cuando, con posterioridad a su devengamiento, el crédito en virtud del cual se originaron dichos intereses se haya cedido a una entidad extranjera.
2) La capitalización en la sociedad chilena deudora de un crédito que incluye intereses adeudados a una entidad con domicilio o residencia en el exterior devenga el impuesto adicional establecido en el N°1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, respecto de los intereses incorporados al capital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°18.010.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1933 del 17-06-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos