Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la cesión de facturas y/o carteras de créditos realizadas entre una sociedad residente en Chile y una sociedad residente en los Estados Unidos de América (EE. UU.).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad residente en Chile (AAA) cederá facturas y/o carteras de créditos a una sociedad residente en EE. UU. (BBB), la cual adquirirá las facturas y/o carteras de créditos pagando por ellas un valor inferior a su valor nominal, lo cual será informado al deudor, quien deberá pagar a BBB el valor nominal de la factura o crédito.
Tras agregar que el beneficio económico de BBB proviene del diferencial que se genera entre lo que paga por la adquisición de la factura y/o cartera de créditos (valor nominal menos un descuento) y el pago que recibe del deudor de la factura y/o cartera de créditos (valor nominal), consulta sobre el tratamiento tributario aplicable a las utilidades obtenidas por BBB por esta operación, de acuerdo con el Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y al patrimonio, su Protocolo, y sus posteriores notas diplomáticas que lo enmiendan (Convenio).
II. ANÁLISIS
En primer lugar, se debe determinar el tratamiento tributario de la cesión de facturas y/o carteras de créditos en conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR).
Por regla general, las cesiones de carteras de créditos son consideradas como operaciones de crédito de dinero en conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 18.010.
Sin embargo, la cesión de facturas no constituye una operación de crédito de dinero por texto expreso del artículo 7 de la Ley N° 19.983, el cual, sin distinguir, dispone que la cesión de facturas no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal, salvo como ocurriría, por ejemplo, en el caso que la cesión se realizase con responsabilidad para el cedente y que este, en situación de incumplimiento del deudor, tuviera que pagar el monto señalado en la factura más intereses.
Luego, las utilidades de BBB consistentes en la diferencia que se genera entre lo que paga por la adquisición de las facturas y los pagos que recibe de los deudores, quedarán afectos al impuesto adicional del inciso primero del artículo 60 de la LIR, mientras que la las utilidades consistentes en la diferencia que se genera entre lo que esta paga por la adquisición de las carteras de crédito y los pagos que recibe de los deudores tributará conforme al impuesto adicional establecido en el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR.
Con todo, se debe tener en cuenta la aplicación del Convenio para efectos de determinar la potestad tributaria, el cual aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1), sobre los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por los Estados Contratantes (artículo 2), siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 24 sobre limitación de beneficios.
Por su parte, las rentas provenientes de una actividad empresarial llevadas a cabo por empresas de un Estado contratante en el otro Estado contratante estarían comprendidas dentro del artículo 7 del Convenio sobre utilidades empresariales, sin perjuicio que, en virtud de la regla de prevalencia contenida en el párrafo sexto de ese artículo, se deberá determinar si las rentas se encuentran comprendidas dentro de otros artículos del Convenio.
En este contexto, el párrafo 3 del artículo 11 del Convenio define intereses como las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos o debentures, así como cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado de donde procedan los intereses asimile para efectos impositivos a las rentas de las cantidades dadas en préstamo.
Luego, por regla general, las utilidades de BBB –diferencia entre lo que paga por adquirir la cartera de créditos y lo que recibe de los deudores– estarían comprendidas dentro del artículo 11 del Convenio, por lo que podrán someterse a imposición tanto en el Estado de residencia de la empresa (EE. UU.), como en el Estado desde el cual procede la renta (Chile), pero de ser BBB la beneficiaria efectiva de las rentas, el impuesto exigido no podrá exceder del límite señalado en el párrafo 2 de dicho artículo.
Ahora bien, las utilidades de BBB consistentes en la diferencia que se genera entre lo que esta paga por la adquisición de facturas y los pagos que recibe de los deudores, estarían comprendidas dentro del artículo 7 del Convenio, por lo que tributan de forma exclusiva en el país de residencia de la empresa (EE. UU.), salvo que la empresa configure un establecimiento permanente en Chile, en cuyo caso las rentas atribuibles al establecimiento permanente pueden gravarse sin límite en el país.
Finalmente, se hace presente que el contrato de factoring es un contrato de carácter innominado9, por lo que el análisis precedente puede variar cuando la cesión de facturas involucre también una operación de crédito de dinero en la cual AAA tenga que pagar intereses, quedando cubierto por el artículo 11 del Convenio.
III. CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Las rentas de BBB producto de la diferencia entre la cesión de la factura y los pagos realizados por el deudor se encuentran sujetas al impuesto adicional del inciso primero del artículo 60 de la LIR, mientras que las rentas producidas por la diferencia entre la cesión de la cartera y los pagos por parte del deudor se encuentran sujetas al impuesto adicional establecido en el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR.
2) Luego, las utilidades de BBB consistentes en la diferencia que se genera entre lo que esta paga por la adquisición de la cartera de créditos y los pagos que recibe de los deudores son consideradas intereses provenientes de operaciones de crédito de dinero para efectos de la LIR, quedando en consecuencia comprendidas dentro del artículo 11 del Convenio.
3) Por su parte, las utilidades de BBB consistentes en la diferencia que se genera entre lo que esta paga por la adquisición de facturas y los pagos que recibe de los deudores corresponden a rentas generales para efectos de la LIR, por lo que quedarían comprendidas dentro del artículo 7 del Convenio.
4) Lo anterior, es sin perjuicio que la cesión de facturas podría involucrar también una operación de crédito de dinero en la cual AAA tenga que pagar intereses, los cuales quedarían cubiertos por el artículo 11 del Convenio.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1944 de 10.10.2024
Subdirección Normativa
Depto. Normas Internacionales