Oficio N°1961. Tasa de impuesto aplicable a retiros de excedentes de libre disposición

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia y determinación de la tasa del artículo 71 del Decreto Ley N° 3500 de 1980, en su versión vigente hasta el 28 de febrero de 2002, sobre los retiros que los pensionados efectúen de sus excedentes de libre disposición.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con los antecedentes, una administradora de fondos de pensiones les ha efectuado consultas de índole tributaria, solicitando un pronunciamiento sobre lo siguiente:

1) ¿Corresponde cálculo de tasa por nuevos ingresos de cotizaciones voluntarias antiguas [sic]?;

2) Si lo anterior es afirmativo, ¿cómo se debe realizar este cálculo? ¿se deben sumar las UF retiradas al nuevo monto máximo de ELD y con ello recalcular la nueva tasa? y

3) ¿Para lo anterior se deben utilizar los parámetros de UTM al último retiro de ELD o al ingreso de los fondos?

II.- ANÁLISIS

Para efectos del presente análisis, se entiende que:

a) La “tasa” a que se refiere la consulta corresponde a la tasa del impuesto que grava los retiros de ELD establecida en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3500 de 1980 (DL 3500), vigente hasta el 28 de febrero de 2002, ya sea porque la jubilación fue previa al 7 de noviembre de 2001 o porque se ejerció la opción del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768;

b) El carácter de “antiguas” de las cotizaciones voluntarias por las que se consulta significa que estas fueron aportadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, y

c) “Nuevos ingresos” corresponde a nuevos montos que constituyen ELD en los términos del artículo 20 A y siguientes del DL 3500, efectuados con posterioridad a que la persona se jubiló – cuando se jubiló antes del 7 de noviembre de 2001 – o con posterioridad al ejercicio del derecho establecido en el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768.

Precisado lo anterior, la Ley N° 19.768, junto con modificar la tributación de los retiros de ELD, en su artículo 6° transitorio otorgó a los afiliados al sistema de pensiones del DL 3500 – con cotizaciones anteriores a su fecha de publicación en el Diario Oficial1 y que se jubilen con posterioridad a esa fecha – la opción de gravar sus retiros de ELD con IU, en lugar de gravarlos conforme a las normas de los artículos 42 ter y 42 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Esta opción debe ser ejercida por los pensionados que cumplen los supuestos del párrafo anterior al momento de efectuar su primer retiro, afectando todo retiro posterior con IU.

De este modo, el IU por los retiros de ELD será procedente respecto de quienes se jubilaron con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 o de quienes, habiéndose jubilado con posterioridad a dicha fecha, mantenían cotizaciones anteriores a esa fecha y optaron por mantenerse sujetos al IU (ejercieron la opción establecida en el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768) al momento de efectuar el primer retiro de ELD.

Sin perjuicio de lo anterior, al mismo tratamiento (IU) se someten los denominados “nuevos ingresos” cuando la persona, cumpliendo los supuestos del citado artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, efectúa su primer retiro de ELD, en cuyo caso se calculará la tasa sobre el monto total sin necesidad de recalcular una nueva tasa.

En cambio, en caso que, como se desprende de la consulta, el IU ya fue previamente determinado, si el nuevo retiro de ELD – por incluir “nuevos ingresos” – se determina sobre un monto distinto al que sirvió de base para calcular, en su momento, la tasa de IU, el nuevo retiro de ELD deberá someterse a la tributación actualmente vigente (artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR).

Finalmente, se hace presente que el artículo 42 ter de la LIR2 establece exenciones para la tributación de los retiros de ELD originados al momento de pensionarse, conforme al cual el pensionado podrá optar por:

a) Efectuar retiros anuales libres de impuestos por hasta 200 UTM3, consecutivos o no, con un máximo de 1.200 UTM, o

b) Efectuar un retiro libre de impuestos por hasta 800 UTM durante un año.

Por su parte, el artículo 42 quáter de la LIR prescribe que los retiros de ELD originados en depósitos convenidos superiores al límite de 900 UTM del artículo 20 del DL 3500 se encuentran liberados de impuestos, no así su rentabilidad, que tributará conforme a las reglas generales. Por su parte, los retiros de ELD originados en depósitos convenidos que no excediesen del límite de 900 UTM mencionado se afectarán conforme a las reglas generales.

Los retiros de ELD que excedan de las exenciones de los mencionados artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR tributarán con impuestos finales, agregándose a la base imponible del impuesto global complementario o del impuesto adicional, según corresponda.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de la consulta N° 1) del Antecedente, se informa que el retiro de nuevos ELD, no considerados en la determinación del IU del artículo 71 del DL 3500, en su versión vigente al 28 de febrero de 2002, se gravará de acuerdo a las normas vigentes al momento de su retiro, hoy en día, conforme a los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR.

Las sumas que excedan las exenciones indicadas en los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR se agregarán a la base imponible del impuesto final que corresponda.

Respecto de las consultas 2) y 3) del Antecedente, estese a lo indicado.

Saluda a usted,

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1961 del 23-06-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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