Oficio N°1962. 3 de agosto 2021. Tributación de los suplementeros

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación de los suplementeros y la forma de acreditación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, la actividad de suplementeros, a la luz de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y a la Resolución Ex. N° 1423 de 1976, cumple las obligaciones tributarias respectivas, como el pago del 0,5% al Estado y del pago de IVA al Fisco, mediante las empresas periodísticas.

Al respecto, solicita confirmar lo indicado y sí es así, señalar como se demuestra por parte de los suplementeros el cumplimiento de la tributación mediante las empresas periodísticas.

II.- ANÁLISIS

Conforme con el artículo 22 de la LIR, se entiende por “suplementeros” a los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos.

Por su parte, el artículo 25 de la LIR establece que los suplementeros pagarán anualmente el impuesto de primera categoría – con carácter de único – con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros ingresos que expendan dentro de su giro.

Para estos efectos, conforme al N° 5 del artículo 74 de la LIR, las empresas periodísticas, editoras, impresoras o importadoras de periódicos, revistas e impresos, que vendan estos artículos a los suplementeros, sea directamente o por intermedio de agencias o de distribuidores, deberán retener el impuesto ya citado, con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio de venta al público de los respectivos periódicos, revistas e impresos que los suplementeros hubieren vendido efectivamente.

En el caso de los suplementeros estacionados que, además de los impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza, pagan por esta última actividad el impuesto a que se refiere el artículo 24 de la LIR, con un monto equivalente a un cuarto de una unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar por la actividad de suplementero. En este caso, el impuesto es recaudado por la respectiva municipalidad, juntamente con el derecho por el permiso municipal correspondiente.

En cuanto a la forma de acreditar que desarrollan esta actividad, el Oficio N° 24 de 1982 resuelve que los suplementeros pueden hacerlo con:

a) El permiso, licencia o derecho municipal al día, en aquellos casos en que la municipalidad respectiva otorgue dichos documentos;
b) Mediante una certificación del agente/distribuidor de diarios y/o revistas de la localidad, en el sentido que el contribuyente es un cliente habitual de su negocio, entendiéndose por tal aquel que retira diaria o periódicamente estas publicaciones, según corresponda;

c) Mediante certificación de la empresa periodística, editora o importadora, en el sentido que el contribuyente habitualmente vende sus periódicos o revistas, y que las retenciones del impuesto se efectúan conforme a lo establecido en el N° 5 del artículo 74 de la LIR; o,

d) Cualquier otro documento que conduzca al mismo fin.

Desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), y de acuerdo con la Resolución Ex. N° 1423 de 1976, las empresas periodísticas, editoras, impresoras e importadoras de periódicos, revistas e impresos, estarán obligadas, por las ventas que efectúen a los agentes distribuidores de publicaciones, a incluir, en las boletas-liquidaciones que emitan en formularios debidamente timbrados por este Servicio, el IVA al valor de la venta neta efectuada por dichas empresas, por una parte, y por la otra, el IVA correspondiente a los valores agregados o márgenes de comercialización fijados para las agencias distribuidoras de publicaciones, para los suplementeros y otros contribuyentes que comercien en el ramo.

No obstante, lo anterior, en caso que se trate de suplementeros estacionados, por las ventas de los productos distintos a los impresos de su giro, están obligados a tributar conforme con las normas generales en la materia, debiendo emitir la documentación tributaria que corresponda, y declarar y pagar el IVA por tales ventas; salvo que cumplan con los requisitos para acogerse al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, regulado en el párrafo 7° de la LIVS.

Finalmente, es pertinente señalar que, de acuerdo con la ley, los suplementeros igualmente se encuentran obligados a cumplir con el trámite de inicio de actividades, a pesar que las empresas periodísticas, editoras, impresoras o importadoras de periódicos, revistas e impresos, les retengan el impuesto de primera categoría – con carácter de único – con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros ingresos que expendan dentro de su giro.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, en el caso de los suplementeros, su situación tributaria es la siguiente:

1) Pagar anualmente el impuesto de primera categoría con carácter de único, con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros ingresos que expendan dentro de su giro.

2) Las ventas de dichos bienes están afectas a IVA por los márgenes de comercialización fijados por las agencias distribuidoras de publicaciones.

3) En ambos casos, las empresas periodísticas, editoras, impresoras o importadoras de periódicos deben retener y pagar los impuestos correspondientes.

4) Si el suplementero además vende otro tipo de artículos de escaso valor, paga por esta actividad un cuarto de unidad tributaria mensual, por concepto de impuesto, recaudado por la respectiva municipalidad, juntamente con el derecho por el permiso municipal.

5) Las ventas por dichos conceptos están afectas a IVA, siendo el suplementero el obligado a declarar y pagar el referido impuesto, conforme con las normas generales establecidas en la LIVS.

6) Los suplementeros podrán acreditar que desarrollan dicha actividad ante este Servicio presentando cualquiera de los documentos señalados en el Análisis.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1962 del 02-08-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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