Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita pronunciamiento sobre diversas exenciones de impuestos, con motivo del evento que describe como “FFFFF” (en adelante, “FFFFF”), a realizarse en Santiago.
I.- ANTECEDENTES.
Con motivo de las negociaciones para la realización de la FFFFF, la CCCCC (en adelante, “CCCCC”) requirió a la XXXXX evaluar la posibilidad de acceder a exenciones de impuestos con motivo de los siguientes hechos:
A. Pago de premios a clubes. Indica el consultante que el premio para el ganador del torneo se abona directamente a la cuenta del club ganador por parte de CCCCC, independiente de donde se realice el juego.
B. Transmisión y producción de derechos televisivos. Se indica que CCCCC posee contratos a nivel global que incluyen el territorio de Chile, los cuales se someterían al régimen general de impuestos. En este sentido, se consulta si habría impuestos extraordinarios a los que ya afectan a quien transmite o produce la FFFFF.
C. Venta de entradas. Se consulta la posibilidad de eximir del impuesto a las ventas las entradas al evento.
D. Patentes del evento. Se indica que CCCCC estaría en conocimiento de patentes que abonar, por ejemplo, al municipio por colocación de espacios de sponsors. En relación a ello, se consulta sobre la posibilidad de estar exentos del pago de dichas tasas.
E. Impuestos aplicados al transporte. Se solicita evaluar si quienes se dirigen al estadio pueden abonar precio del transporte sin pagar impuesto al consumo o al valor agregado.
F. Consumo de alimentos y bebidas. Se consulta sobre la posibilidad de eximir del pago de impuestos al consumo o al valor agregado a quienes abonen pagos por concepto de consumo de alimentos y bebidas.
Agrega, sobre sus consultas indicadas precedentemente, si el hecho de que dichas entradas tengan aparejadas la posibilidad de entrega de alcohol y/o se permita la venta de alcohol en el evento deportivo afectaría el pronunciamiento sobre las exenciones consultadas.
II.- ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe precisar que la consulta hace referencia a impuestos de diferente naturaleza, establecidas en distintos cuerpos normativos, a saber:
1. Los hechos indicados con los literales A y B guardan relación con el Impuesto a la Renta, regulado en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”);
2. Las consultas indicadas con los literales A, B, C, E y F se vinculan con el Impuesto al Valor Agregado, los cuales se encuentran regulados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y
3. Finalmente, la pregunta del literal D guarda relación con las patentes comerciales que cobran las municipalidades, reguladas en el Decreto Ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
En razón de lo expuesto, con el objeto de sistematizar esta respuesta y facilitar su comprensión, se responderán cada una de sus consultas de acuerdo al impuesto en cuestión.
1. Impuesto a la Renta que afecta el pago del premio y las rentas por producción y transmisión.
Para dar respuesta a las consultas planteadas, debe analizarse lo dispuesto en la Ley N° 8.834, de 1947, la cual estableció una franquicia relacionada al Impuesto a la Renta, respecto de instituciones sin fines de lucro cuyo fin sea la “práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes”.
Dicha norma, en el inciso cuarto de su artículo 1°, libera de impuestos a las rentas que perciban las entidades que indica, con motivo de campeonatos celebrados en Chile, previa autorización de este Servicio, en tanto cuente con un informe favorable del Instituto Nacional del Deporte.
La referida exención fue objeto de instrucciones por parte de este Servicio, mediante Circular N° 106 de 1979, determinando lo siguiente:
– La exención no alcanza a las personas, instituciones o entes que repartan los beneficios a cualquier título a sus asociados, dirigentes, directorio o consejo de la agrupación y sus componentes;
– Las entidades deben inscribirse en la Dirección Regional respectiva de este Servicio, y acreditar mediante documentación fidedigna, como escrituras en que conste el pacto social y/o estatutos, que los objetivos de la entidad son los que la ley establece para beneficiarse con la franquicia;
– La exención alcanza también al Impuesto de Segunda Categoría y Adicional que pueda afectar a personas extranjeras por su actuación de carácter deportivo que realicen en el país, y
– Se requiere autorización previa del Servicio de Impuestos Internos e informe favorable de la Dirección General de Deportes y Recreación (actual Instituto Nacional del Deporte). Para estos efectos, cabe precisar, que el beneficiario deberá previamente estar inscrito en el Rol Único Tributario, y dar aviso de inicio de actividades4 en el caso que realice operaciones gravadas.
De esta manera, para que un contribuyente acceda al beneficio señalado en el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N° 8.834, adicionalmente a lo expuesto precedentemente, deberá cumplir los siguientes requisitos copulativos:
1) Tratarse de ingresos pecuniarios, tales como rentas, remuneraciones, beneficios y participaciones;
2) Dichos ingresos deberán percibirse con motivos de campeonatos celebrados en Chile, y
3) El destinatario de los ingresos deberá ser una entidad o institución deportiva, deportistas, personal técnico, asesores y dirigentes extranjeros, por su actuación como tales en Chile.
El cumplimiento de cada uno de los requisitos antes descritos deberá verificarse en la instancia de fiscalización respectiva.
Conforme a lo expuesto, en relación a la primera consulta, esto es, el premio que CCCCC pague al ganador del torneo, en tanto quien perciba el premio cumpla con los requisitos indicados, accederá al beneficio establecido en el inciso cuarto de la Ley N° 8.834, no afectándose con el Impuesto a la Renta.
Luego, sobre la producción y transmisión de la FFFFF, deberá verificarse si los contribuyentes que perciben rentas por estos conceptos pueden acceder al beneficio de la Ley N° 8.834, a fin de no encontrarse afecto al Impuesto a la Renta.
En relación al concepto de “impuestos extraordinarios”, entendiendo por tales, en el contexto de la consulta, a aquellos que pudiesen devengarse de manera adicional, producto de la realización de la FFFFF en Chile, cabe precisar que las empresas que participan en la producción y transmisión, en tanto no puedan acogerse a los dispuesto en la Ley N° 8.834, se sujetarán al régimen general de impuestos que afecta a cualquier contribuyente, conforme a lo dispuesto en la LIR.
En este sentido, al tratarse de actividades de producción y transmisión, los contribuyentes se encontrarán afectos al Impuesto de Primera Categoría a una tasa de 25% o 27% según se trate de contribuyentes sujetos al régimen general del artículo 14 A) o 14 B) de la LIR, respectivamente, el cual se determinará, por regla general, sobre renta efectiva con base a contabilidad completa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 29 a 33 del mismo cuerpo normativo.
Cabe precisar que, el hecho que puedan adquirirse dentro del recinto bebidas alcohólicas, o que éstas se encuentren asociadas a la entrada al evento, no afectará en caso alguno lo indicado precedentemente.
2. Impuesto a las Ventas y Servicios que afecta a las operaciones consultadas.
En lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, cabe manifestar que el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios.
Para estos efectos el artículo 2 N° 1 del mismo decreto ley, define “venta”, en lo pertinente, como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, (…) de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.
A su vez, el artículo 2° N° 2 del mencionado D.L. N° 825, define “servicio”, como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Por su parte, en el artículo 20° N° 3 de la LIR se incluyen los ingresos del comercio.
Respecto de las exenciones, el artículo 12, letra E) N° 1 letra b) del D.L. N° 825, establece que se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado los ingresos percibidos por concepto de entradas a espectáculos de carácter deportivo.
Sin embargo, en su inciso tercero condiciona la referida exención a que el espectáculo, en lo pertinente, deportivo, no se presente conjuntamente con otro u otros no exentos, en un mismo programa.
Asimismo, tampoco procederá la referida exención cuando en los locales en que se efectúe el espectáculo se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén gravados con Impuesto al Valor Agregado y cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo correspondiente.
Con base a la normativa legal antes señalada, se procederá a dar respuesta a cada una de sus consultas, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, haciendo presente, que no se han adjuntado contratos sobre la materia, ni tampoco se cuenta con un detalle mayor de las operaciones.
Respecto de su consulta signada para estos efectos con la letra A, cabe manifestar que el premio entregado al ganador del torneo, en el entendido que consiste sólo en una suma de dinero, no se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, pues dicha suma no remunera una venta ni una prestación de servicios, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 2 N° 1 y 2 del D.L. N° 825.
En cuanto a la transmisión de derechos televisivos, consulta consignada en la letra B, cabe manifestar que si ésta se refiere a las sumas obtenidas por la venta de derechos para transmitir el partido de la FFFFF, es posible concluir que dichas sumas remuneran un servicio en los términos establecidos en el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, toda vez que quien reciba la remuneración por otorgar el derecho a transmitir el partido de la FFFFF, está actuando como una empresa de espectáculos públicos, al producir y poner a disposición de quien lo transmitirá, un espectáculo de carácter público, cuyos ingresos se encuentran clasificados en el artículo 20, N° 3, de la LIR, en concordancia con el artículo 3 N° 8 del Código de Comercio. Por lo tanto, dicha remuneración se encuentra afecta con Impuesto al Valor Agregado, en virtud del artículo 8° del D.L. N° 825, no favoreciéndole exención alguna.
En lo que toca a su consulta contenida, en la letra C, es posible señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 letra E) N° 1 del D.L. N° 825, las entradas al evento deportivo se encuentran expresamente liberadas de Impuesto al Valor Agregado, en la medida que dichas entradas no comprendan la presentación conjunta de algún otro espectáculo no exento del tributo, ni se comprenda en ellas la
transferencia de bienes u otras prestaciones cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo, a efectuarse a cualquier título en el lugar del evento y por las cuales normalmente deba recargarse IVA.
En cuanto a la consulta signada con la letra E, sobre una eventual exención de impuestos por el abono que las personas que se dirijan al estadio efectúen por concepto de transporte, cabe manifestar que el servicio de transporte que realicen, en lo pertinente, empresas de movilización urbana, interurbana interprovincial y rural, se encuentra liberada del Impuesto al Valor Agregado, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros. En atención a ello, las sumas destinadas a pagar dicho transporte no deben recargarse con el tributo en comento.
En relación a su última consulta, signada para estos efectos con la letra F, sobre una posible exención por el abono que las personas realicen por concepto de alimentos y bebidas, cabe aclarar que el hecho gravado en este caso es la venta que los proveedores efectúen de dichos alimentos y bebidas, que serán pagados con el abono recaudado de la forma descrita. En este escenario, las referidas ventas no cuentan con exención alguna que les favorezca, razón por la cual los consumidores finales deberán soportar el tributo en comento, al adquirir con dichas sumas los alimentos y bebidas.
Finalmente, acerca de su consulta relativa a cómo se verían afectadas las posibles exenciones si la venta de entradas tiene aparejada la venta de alcohol o bien si en los recintos donde se presente el espectáculo deportivo se permite la venta de bebidas alcohólicas, cabe manifestar que, tal como se señaló en la respuesta a su consulta indicada en la letra C, la exención que beneficia a las entradas a espectáculos deportivos no procedería en el caso que en el respectivo espectáculo se transfirieran bienes o prestaran servicios a cualquier título, gravados normalmente con Impuesto al Valor Agregado, como sería la transferencia de bebidas alcohólicas y cuyo valor no se encuentra determinado como una operación distinta del servicio por el ingreso al espectáculo.
Distinta es la situación si en el recinto donde se presentará el espectáculo deportivo se permite la venta de alcohol, el cual no afecta en absoluto la exención que favorece a la venta de las entradas.
3. Patentes municipales que afectan al evento
En relación a las patentes cobradas por las Municipalidades, de acuerdo al artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Conforme lo anterior, y según reiterada jurisprudencia administrativa5, se informa que no se encuentra en el ámbito de competencia de este Servicio aplicar, interpretar y fiscalizar las normas contenidas en la Ley sobre Rentas Municipales, razón por la cual no es posible emitir un pronunciamiento sobre la eventual exención de patente que podría beneficiar al caso consultado.
III.- CONCLUSIÓN.
Conforme a lo analizado, se da respuesta a las consultas formuladas:
a) El premio entregado al ganador del torneo no se encuentra afecto a Impuesto a la Renta, en tanto su receptor cumpla con los requisitos de la Ley N° 8.834, como tampoco se grava con el Impuesto al Valor Agregado, en el entendido que consiste sólo en una suma de dinero.
b) Las actividades de transmisión y producción de la FFFFF se someten a las reglas generales de la LIR, según lo explicado en el Análisis, no afectándose con impuestos extraordinarios. En relación al IVA, si la transmisión de derechos televisivos se refiere a las sumas obtenidas por la venta de derechos para transmitir el partido de la FFFFF, cabe manifestar que dichas sumas remuneran un servicio gravado conforme al artículo 8°, en relación al artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825;
c) La venta de entradas al evento deportivo se encuentra expresamente liberada de Impuesto al Valor Agregado, en virtud del artículo 12 letra E) N° 1 letra b) del D.L. N° 825, en la medida que dichas entradas no comprendan la presentación conjunta de algún otro espectáculo no exento del tributo, ni se comprenda en ellas la transferencia de bienes u otras prestaciones cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo, a efectuarse a cualquier título en el lugar del evento y por las cuales normalmente deba recargarse IVA;
d) Respecto a la consulta relativa a una posible exención al pago de patentes municipales por colocación de propaganda, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que este Servicio carece de facultades para interpretar normas contenidas en la Ley de Rentas Municipales;
e) En cuanto a los abonos efectuados por las personas que asistirán al evento, por concepto de transporte, cabe manifestar que el servicio de transporte efectuado, en lo pertinente, por empresas de movilización urbana, interurbana interprovincial y rural, se encuentra liberado del Impuesto al Valor Agregado, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros. En atención a ello, las sumas destinadas a pagar dicho transporte no deben recargarse con el tributo en comento, y
f) En cuanto a los abonos que las personas realicen por concepto de alimentos y bebidas, cabe aclarar que el hecho gravado en este caso es la venta que los proveedores efectúen de dichos alimentos y bebidas, que serán pagados con el abono recaudado de la forma descrita. En este escenario, las referidas ventas no cuentan con exención alguna que les favorezca.
g) Finalmente, si la venta de entradas tiene aparejada la venta de alcohol, no resulta aplicable la exención contenida en el artículo 12 letra E) N° 1 letra b) del D.L. N° 825, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de la misma.
Distinta es la situación si en el recinto donde se presentará el espectáculo deportivo se permite la venta de alcohol, el cual no afecta en absoluto la exención que favorece a la venta de las entradas.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1990 del 26-07-2019
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos