Oficio N°1991. Aplicación de la exención establecida en el artículo 13° N°3 del DL N°825

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación de la exención establecida en el artículo 13°, N° 3 del D.L. N° 825, de 1974 a los servicios prestados por la empresa operadora del sistema intercomunal de bicicletas públicas de Santiago.

I. ANTECEDENTES:

Indica que las municipalidades de Santiago, Providencia, Macul, Maipú, Estación Central, San Joaquín, La Florida, Recoleta, Independencia, San Miguel, Lo Prado, junto con las municipalidades de Lo Barnechea, Vitacura y Ñuñoa, que hicieron lo propio de manera separada, a través de convenios de colaboración, trabajaron en el diseño y requisitos para una licitación intercomunal destinada a la implementación de un “Sistema Intercomunal de Bicicletas Públicas” (en adelante, “SIBP”), siendo su representada XXXXX la única operadora actual de sistemas de bicicletas públicas que se encuentra en la posición jurídica de operar un sistema de transporte de bicicletas compartidas de carácter intercomunal dentro de la ciudad de Santiago.

Señala que las bases de licitación respectivas definen el SIBP como un “autoservicio de uso y goce de bicicletas unipersonales para ser utilizadas en trayectos urbanos, conformado por estaciones automatizadas de entrega y retiro de las bicicletas ubicadas en diferentes puntos de las comunas conformando una red, y dirigido a diversos grupos de residentes y usuarios de dichas comunas”. A continuación, detalla algunos puntos requeridos por las bases técnicas de dicha licitación.

Hace presente que para operar el SIBP y mejorar la disponibilidad y calidad del servicio del sistema interconectado entregado a los usuarios que se transportan, su representada solicitó y obtuvo la correspondiente autorización del Ministerio de Transportes para uso de vías exclusivas por los camiones de transporte de las bicicletas. Señala que la resolución Exenta Nº 379/2017, que otorgó dicha autorización, en su considerando 4º, considera al SIBP como parte “del sistema intercomunal que incentiva el uso no motorizado de transporte”.

Expone que cada usuario y miembro tiene derecho a movilizarse mediante el uso del sistema de bicicletas públicas Bike Santiago. El servicio de movilización se compone de una red de estaciones de retiro y recepción de bicicletas en forma automatizada. Para garantizar el acceso a todos los usuarios, las bicicletas son usadas en función a un lapso de tiempo determinado, y deben ser devueltas en cualquier estación de la red Bike Santiago, las cuales pueden cambiar de orientación y lugar dependiendo de las necesidades del servicio. Además, señala que los usuarios cuentan con seguro de accidentes y seguro de responsabilidad civil contra terceros.

Las bases de licitación exigen que la empresa provea y suministre un sistema de transporte interurbano de bicicletas públicas que supone una pluralidad de medios y recursos, cuyos principales elementos son: estaciones, bicicletas, sistemas de posicionamiento satelital, aplicación móvil de información y pagos, flota de camiones con autorización de uso de vías exclusivas para transporte de bicicletas, algoritmo de flujos permanentes, monitoreo de posicionamiento de estaciones y vehículos, integración con los demás sistemas de transporte urbano (especialmente Metro).

La naturaleza final y objetiva del servicio al usuario es permitir en forma exclusiva el transporte entre estaciones fijas. El usuario quiere transportarse de un lugar a otro y la empresa le provee todos los medios necesarios para ello, particularmente porque el diseño y ubicación de las estaciones se encuentra regulado y coordinado con las autoridades respectivas para servir de conexión con otros medios de transporte público, lo que se conoce como intermodalidad. En este sentido, señala que el sistema prontamente admitirá como medio de pago la Tarjeta BIP!, reafirmando su vocación de medio de transporte público.

Concluye que su representada constituye una empresa de movilización urbana, ya que su objeto no puede entenderse agotado a un mero arriendo de bienes corporales muebles, suponiendo el diseño, tenencia, operación, administración y provisión de variados medios y recursos tendientes a la movilización urbana intermunicipal de personas.

Finaliza solicitando ratificar que la empresa consultante califica como empresa de movilización urbana y, por tanto, sus ingresos exclusivamente provenientes del servicio de transporte de pasajeros, se benefician de la exención establecida en el artículo 13°, Nº 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

II. ANÁLISIS:

El artículo 13°, Nº 3 del D.L. Nº 825, de 1974 dispone que “Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones: (…) 3) Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros”.

Conforme al texto, se liberan, entre otras, las “empresas de movilización urbana” y no, específicamente, a las “empresas de transporte” (empresario de transporte) o quienes presten sus servicios mediante la celebración de “contratos de transporte”.

Descontando la palabra “empresa”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, “movilizar” consiste en “poner en actividad o movimiento”, en tanto que “urbano” significa perteneciente o relativo a la ciudad.

La palabra “movilización” comprendería tanto a la empresa que activamente despliega las actividades de movilización urbana (“poner en” movimiento) como aquella que “pone a” disposición del público los medios de transporte necesarios para su propia (del usuario) movilización urbana.

En este sentido, para entender que la solicitante califica como una empresa de movilización urbana, resulta indispensable considerar el que su actividad no se agote en el mero arriendo de bienes corporales muebles, integrándose como parte del sistema de transporte público urbano respectivo.

Cabe considerar, además, que lo anterior se produjo a iniciativa de un conjunto de municipalidades, en el marco de los fines y funciones que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establecen como propios de dichas corporaciones. En efecto, dicho cuerpo legal dispone, en su artículo 1°, que en dichas entidades reside la administración local de cada comuna con la finalidad, entre otras, de satisfacer las necesidades de la comunidad local. Además de lo anterior, su artículo 4° dispone expresamente que, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con vialidad urbana (letra f) y el transporte y tránsito públicos (letra h).

Por su parte, la expresión “ingresos provenientes del transporte de pasajeros” abarcaría tanto los ingresos que obtiene una empresa que, por sí misma o a través de terceros, preste el servicio de transporte, como aquella empresa que se limita a disponibilizar medios de transporte para que los usuarios ejecuten el “transporte” (se movilicen) por sí mismos, sin el auxilio de terceros.

Al respecto, cabe entender la palabra “transporte” en términos amplios, comprendiendo el traslado o movilización de pasajeros, independientemente de si el pasajero “es trasladado” o se traslada por sí mismo, consistentemente con la definición de “transporte” contenida en el Diccionario de la Real Academia Española, que lo define como la “acción y efecto de transportar o transportarse”.

III. CONCLUSIONES:

La empresa consultante calificaría como empresa de movilización urbana, toda vez que su actividad comprende el poner a disposición del público los medios de transporte necesarios para su propia movilización en la ciudad, además de otras actividades complementarias, como parte del conjunto que conforma el sistema de transporte público de Santiago.

Por tanto, sus ingresos exclusivamente provenientes del transporte de pasajeros, se benefician de la exención establecida en el artículo 13°, Nº 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Para estos efectos, cabe entender que el concepto “transporte” abarca el traslado o movilización de pasajeros, independientemente de si el pasajero “es trasladado” o se traslada por sí mismo.

FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR

Oficio N° 1991, de 26-07-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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