Oficio N°1995. IVA e impuesto a la renta en remuneración por servicio de publicidad prestado por una persona natural en calidad de asociado

De acuerdo con los antecedentes, una persona natural, con domicilio y residencia en Chile, que no cuenta con iniciación de actividades, se asocia a la empresa Herbalife y a través de Instagram, Whatsapp y Facebook realiza publicidad de los productos de manera “gratuita” con la intención de captar nuevos clientes para hacerlos consumidores de los productos y asociarlos como clientes preferentes o distribuidores.

La empresa emite una factura de compra con retención total de IVA y transfiere a la cuenta personal del asociado su valor neto, por lo que consulta si estos ingresos se deben declarar en el F22, quedando afectos a impuesto global complementario o el IVA retenido pasa a ser como impuesto a la renta.

Como primera cuestión se informa que el impuesto a la renta y el IVA son diferentes: el primero grava la renta obtenida por toda persona residente o domiciliada en Chile, entendiéndose para estos efectos por “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación; en tanto que el IVA grava, en lo pertinente, a los “servicios”, siempre que su remuneración provenga – de acuerdo con la legislación vigente – de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación con lo dispuesto en el N° 2° del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

En este caso, la actividad de publicidad se contiene en el N° 3 del mencionado artículo 20, razón por la cual se encuentra gravada con IVA y la retención efectuada por la empresa, en virtud de la Resolución Ex. N° 149 de 2018, corresponde al IVA por el servicio de publicidad que cada asociado presta a Herbalife con el objeto de captar nuevos clientes y por el cual Herbalife les paga una remuneración.

Con dicha retención, el asociado sólo cumple su obligación relacionada con el IVA que grava el servicio de publicidad, encontrándose pendiente la tributación correspondiente a la renta obtenida, la cual se encuentra afecta con impuesto a la renta, impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, siendo el primero crédito contra el segundo, debiendo ambos declararse y pagarse anualmente2 en el mes de abril del año siguiente al de la obtención de la renta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 65 y 69 de la LIR.

Finalmente, el IVA sólo es posible imputarlo al pago del impuesto de primera categoría en los casos de término de giro de contribuyentes afectos a IVA, cuando se cumpla lo establecido en el artículo 28 de la LIVS, situación que no ocurre en la especie.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1995, de 29-06-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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