Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria del Servicio de bienestar del AAA por la administración del casino institucional.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con los antecedentes, el servicio de bienestar (bienestar) del AAA no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, agregando que bienestar actúa a través del AAA, se registró en el Rol Único Tributario (RUT) y está sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Asimismo, su actuar se rige por el Decreto Supremo N° 28 de 1994 y el Decreto Ex. N° 198 de 2015, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Tras analizar los conceptos de ventas y servicios indica que, en las relaciones entre el AAA y bienestar, no habrían dos personas distintas sino únicamente una, por lo que no se verificarían los hechos gravados de los números 1 y 2 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), por lo que no tendría que emitir documentación tributaria, aun cuando corresponderá al Departamento de Finanzas del AAA efectuar las retenciones de impuesto único de segunda categoría (IUSC) que correspondan.
Sin perjuicio de estimar que se encuentra exento del impuesto de primera categoría (IDPC), conforme al N° 1 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al no corresponder a una empresa, consulta si:
1) La verificación de los hechos gravados renta y ventas o servicios respecto de bienestar, dependiente del AAA, en su rol de administrador del casino institucional, cuyas compras debiesen sujetarse a la Ley N° 19.886, deberá declarar/pagar/enterar los impuestos y retenciones que corresponda;
2) Considerando que bienestar no tiene personalidad jurídica y depende del AAA, habiendo gestionado un RUT distinto del de este último, es contribuyente de IDPC y afecto IVA por las actividades del casino institucional;
3) Corresponde que bienestar, en su actividad de administrador del casino institucional, emita documentación tributaria para respaldar ventas en preparaciones que realiza el casino al personal del AAA y al AAA;
4) Corresponde solicitar se modifique el RUT de bienestar por uno de rango 61 millones.
II.- ANÁLISIS
El N° 1 del artículo 40 de la LIR exime de IDPC a las rentas percibidas por el Fisco y las demás instituciones que comparten dicha personalidad jurídica, siempre que, conforme al inciso final de la misma norma, no se trate de rentas clasificadas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
De acuerdo a la propia consulta, el Servicio de Bienestar del AAA, no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, y, por ende, es fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social, rigiéndose por lo dispuesto en el Reglamento General contenido en el Decreto Supremo N°28, del año 1994, y por su Reglamento particular, contenido en el Decreto N° 198 del año 2015, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Luego, aun cuando el servicio de bienestar carezca de personalidad jurídica y patrimonio propio, empleando el que corresponde al servicio público del cual depende, en tanto puedan causar impuestos debido a sus actividades, si actúa de manera independiente en la administración del casino institucional, se encuentra sujeto a las obligaciones de inscribirse en el RUT, efectuar inicio de actividades, declaración anual de impuestos y las retenciones del IUSC por las actividades que desarrolla.
En el presente caso, de acuerdo con el reglamento del servicio de bienestar del AAA3 y la Resolución Ex. N° 1173 de 1996, del Presidente del AAA, bienestar administra el casino institucional, debiendo distinguirse las actividades de casino desarrolladas entre bienestar y el AAA, por una parte, y las actividades que desarrolla bienestar con los funcionarios de dicho servicio, por otra.
En el primer caso, al tratarse de una misma persona jurídica, no habría una actividad gravada con impuesto a la renta como tampoco con IVA.
En el segundo caso, la venta de almuerzos y similares al personal del AAA constituye una actividad clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, no procediendo la exención del N° 1 del artículo 40 de la LIR respecto de las rentas provenientes de dicha actividad.
En relación con el IVA, a partir de lo dispuesto en los N° 1°) y 3°) del artículo 2° de la LIVS8, las ventas se encuentran gravadas con IVA, siendo contribuyentes para los efectos del referido impuesto las personas naturales y jurídicas que realicen ventas, que presten servicios o que realicen cualquier otra operación gravada con los impuestos que ella establece (artículo 3° de la LIVS).
Como se puede observar, la ley no diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica de la organización que realiza una operación gravada, de manera que cualquier persona, natural o jurídica, incluso instituciones fiscales y aquellas que no persigan fines de lucro, pueden tener el carácter de contribuyentes de IVA, en la medida que realicen alguno de los hechos gravados con el tributo.
Por último, el RUT es una identificación del contribuyente, para efectos de control de la correcta determinación y pago de impuestos, no siendo relevante el rango o número de RUT que se le otorgue, por lo que, si el contribuyente ya tiene un RUT asignado, no debe efectuar una modificación de éste.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Bienestar, en su rol de administrador del casino institucional, que vende alimentos a los funcionarios de la institución, incurre en los hechos gravados tanto del IDPC como del IVA, por lo cual se deberán declarar y pagar los impuestos y retenciones correspondientes a dicha actividad;
2) Se configura el hecho gravado del IVA y del impuesto a la renta por las actividades del casino institucional. Aun cuando bienestar carece de personalidad jurídica, tiene la calidad de contribuyente de IDPC y de IVA. De esta manera, corresponderá a bienestar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por las actividades del casino institucional, debiendo declarar y pagar los impuestos y retenciones correspondientes;
3) Bienestar deberá emitir documentación tributaria para respaldar sus ventas al personal del AAA y a cualquier tercero ajeno a la institución, y
4) No es necesario efectuar una modificación al número del RUT. Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1996 del 04-08-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos